CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 331
Facúltase al Tribunal de Cuentas a establecer el régimen de ocho horas
diarias de labor para sus funcionarios.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos
que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las
retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por
ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en los
subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los
funcionarios (sueldo básico, compensación máxima al grado, y el aumento
a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha de
esta ley estuviesen congeladas.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.