CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 326
Las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial que se
indican, y de los titulares de cargos similares del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, tendrán como base el 100% (cien por ciento) de
la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y
del referido Tribunal, quedando fijadas, a partir del 1º de enero de 1988,
de acuerdo a la siguiente escala:
A) Director General de Defensoría de Oficio, 70% (setenta por ciento);
B) Director de Defensoría de Oficio, 60% (sesenta por ciento);
C) Defensor de Oficio en la Capital y Secretario de Defensoría
(Secretario II), 55% (cincuenta y cinco por ciento);
D) Defensor de Oficio del Interior, 50% (cincuenta por ciento).
Los funcionarios del escalafón Técnico-Profesional que no tengan prohibido
el ejercicio de sus profesiones y cuyos cargos tengan una remuneración
porcentual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior percibirán
solamente el 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de
las remuneraciones que resultan de la aplicación de dichos porcentajes.
debidamente actualizadas.