CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES
Artículo 23
Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión en
los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República y el personal de éstos, que estuviere cumpliendo tareas en la
misma calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la
Constitución de la República o en un Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 31
de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de
acuerdo a las siguientes condiciones:
a) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a
la promulgación de la presente ley;
b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio de
1987;
c) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se
realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado
ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de
origen el cargo correspondiente;
d) Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario en
el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino;
e) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación inmodificada.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo
de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de
la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de
la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.