CAPITULO II - NORMAS DE PREVENCION CONTRA SINIESTROS
Artículo 2
El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego,
estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter
permanente o circunstancial y los casos de su aplicación; así como las
multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que
se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 10 UR
(diez unidades reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR (doscientas
unidades reajustables). (*)
Los responsables técnicos habilitados para la presentación de proyectos
en materia de protección y prevención contra incendios, podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa vigente, de acuerdo al siguiente régimen:
- Primera observación: Amonestación escrita.
- Segunda observación: Suspensión por el plazo de noventa días
corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Tercera observación: Suspensión por el plazo de ciento cincuenta
días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de
Bomberos.
- Cuarta observación: Suspensión por el plazo de doscientos
cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de
Bomberos.
- Quinta observación y sucesivas: Suspensión por el plazo de un año
para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la gravedad de la infracción, sin respetar estrictamente la graduación
establecida.
Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista al técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el registro de técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.
Las sanciones de suspensión producirán efecto desde el día siguiente a la notificación. El técnico que sea suspendido, no podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos por el término de la suspensión, debiendo retirar su patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la Dirección Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días. De no sustituirse al técnico para la prosecución del trámite, este
quedará paralizado. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016
artículo 2.
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016
artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 222/010 de 23/07/2010.