REGULACION DE LAS HABILITACIONES QUE OTORGA LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS




Promulgación: 15/09/1987
Publicación: 24/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 390
Reglamentada por:
      Decreto Nº 372/023 de 22/11/2023,
      Decreto Nº 184/018 Derogada/o de 25/06/2018,
      Decreto Nº 150/016 Derogada/o de 16/05/2016,
      Decreto Nº 260/013 Derogada/o de 22/08/2013.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - OPERACIONES EN CASO DE SINIESTROS

Artículo 12

   La Dirección Nacional de Bomberos podrá cobrar en concepto de
retribución del servicio, los auxilios y otras prestaciones no
comprendidos en el artículo anterior.

   A estos efectos se consideran servicio especiales, no comprendidos en
la competencia específica de la Dirección Nacional de Bomberos, los
siguientes o sus similares servicio de prevención de incendios en barcos;
auxilio de vehículos en situación de peligro no resultante de accidente en
la vía pública; apertura de puertas de fincas a solicitud de sus
ocupantes; rescate de animales; desagotes en general cuando no afecten o
hagan peligrar en forma inmediata vidas o bienes; aprovisionamiento de
agua a instituciones que no sean de asistencia médica, de seguridad
pública o de interés público. 
Referencias al artículo
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