RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1985




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 31/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 229

     El Banco de Seguros del Estado ajustará cada año, las rentas que
sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en  función
de los índices medios de salarios establecidos por el Ministerio de
Economía y Finanzas. Las rentas que comenzaron a servirse en el transcurso
de un año, tendrán un factor de ajuste proporcional al tiempo que  medie,
computado en meses, entre la fecha inicial del pago de la renta y el
vencimiento del año.
     Dicho ajuste se realizará en el mes de enero de cada año, y a los
efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza
en el mes de octubre anterior al del ajuste.
     Los demás organismos que deban servir rentas por incapacidad
permanente o muerte, por accidentes del trabajo o enfermedad profesional,
las ajustarán en la misma forma, de acuerdo a los índices proporcionados
por el Banco de Seguros del Estado.
Ayuda