Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su
estado natural, no será incluido en la factura o documento equivalente,
permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se
transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los
enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa
que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
tendrá derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de
insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores realizados por los
contribuyentes del literal g) del artículo 6 del Título 6 del T.O. 1982,
deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.
Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en
el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios
producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 22.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.