RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1985




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 31/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 182

    Impuesto a  facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su
estado natural, no será incluido en la factura o documento  equivalente,
permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se
transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los
enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa
que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
tendrá derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

   El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de
insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores realizados por los
contribuyentes del literal g) del artículo 6 del Título 6 del T.O. 1982,
deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.

   Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en
el inciso anterior y  que integren el costo de los bienes y servicios
producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 22.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
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