SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 79
Los organismos públicos comprendidos en los Incisos 02 al 26, no podrán
efectuar inversiones con cargo a fondos extra presupuestales sin contar
con la habilitación del crédito correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 89 de la presente ley.