Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las
obligaciones que se establecen en los artículos precedentes.
En caso de omisión de los contribuyentes deberá intimar el cumplimiento
bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El
telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la Dirección
General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis
días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se
comprobare el incumplimiento de sus obligaciones.
La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el
auxilio de la fuerza pública.
La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada
y solo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes. (*)