PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990




Promulgación: 08/04/1986
Publicación: 21/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 764
Referencias a toda la norma

SECCION VII
CAPITULO I - RECURSOS

Artículo 647

  (TASA). La tasa del impuesto será de hasta 1,5% (uno con cinco por
ciento) anual excepto para los siguientes hechos generadores en que será
de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual:

a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión
   temporaria.
b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años.
c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo Gobiernos Departamentales y
   Entes Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales.
d) Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental del
   Uruguay.
e) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas,
   avales, garantías y aceptaciones.

  La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente
tributo. Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al
Banco Central del Uruguay. El Poder Ejecutivo podrá aplicar tasas
diferenciales, tanto para los distintos hechos generadores previstos en
este artículo como para los diversos rubros gravados incluidos en dichos
hechos  generadores, siempre dentro de los límites máximos previstos en el
presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 176.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 347/986 de 07/07/1986.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 647.
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