SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 18 - CORTE ELECTORAL
Artículo 574
Las retribuciones mensuales de los Ministros de la Corte Electoral serán
iguales a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose
simultáneamente con estos. A dichas remuneraciones solo podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
El Presidente tendrá el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de
representación que los Ministros de Estado.