SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL NORMAS GENERALES
Artículo 544
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las
personas de derecho público no estatales, podrán enajenar directamente al
Poder Judicial, por cualquier título y modo, los inmuebles de su propiedad
siempre que ellos sean destinados a los fines previstos en el artículo 535
de la presente ley. (*)