SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL NORMAS GENERALES
Artículo 539
Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 535 de la presente ley, serán propiedad del
Estado (Poder Judicial) y las condiciones de uso y administración de las
mismas serán reglamentadas por la Suprema Corte de Justicia.