SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 533
Las retribuciones fijadas por la presente ley serán aplicables a todos
los funcionarios que pasen al Poder Judicial, en virtud de los convenios
celebrados o a celebrar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º de la
Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia determinará los programas, escalafones,
grados y denominaciones de los cargos que ocuparán los referidos
funcionarios.