PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990




Promulgación: 08/04/1986
Publicación: 21/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 764
Referencias a toda la norma

SECCION 2 - FUNCIONARIOS
CAPITULO III - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 53

   El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo del
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y
contratos de función pública, de las unidades ejecutoras de los Incisos 02
a 13, de acuerdo a las siguientes normas:

a)  Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
    derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del
    ascenso cuando correspondiera.
b)  No se incluirán en la racionalización los cargos militares, policiales
    y de particular confianza. (*)
c)  Las dotaciones básicas de cada cargo corresponderán a las de la tabla
    de sueldos establecida en el artículo 50 de la presente ley.
d)  La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas
    denominaciones deberán uniformizarse, la que deberá ser adecuada a los
    objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina
    Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
e)  Para su cumplimiento podrá incrementarse el crédito presupuestal del
    rubro 0 al 1º de enero de 1986, en hasta un 5% (cinco por ciento) en
    cada Inciso.
f)  El costo mensual de "caja" de la racionalización no podrá exceder del
    5% (cinco por ciento) de los pagos del Inciso por rubro 0.
g)  (*)
h)  De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
    General. 

(*)Notas:
Literal g) derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 2.
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: 54, 57, 62, 128, 129, 130, 131, 132, 146, 
155, 160, 176, 305, 307, 355, 364, 425, 439, 452, 459, 499, 500, 501 y 
503.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 53.
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