PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990




Promulgación: 08/04/1986
Publicación: 21/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 764
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 510

   Los  cargos  que  se  enumeran  a  continuación  serán de  dedicación
total  obligatoria,  con  arreglo  al  artículo  158 de la Ley N° 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, excepto para el caso de los cargos que se
mencionan en los numerales 1) y 5) que tendrán la posibilidad de realizar
la opción al momento de su designación:
1)     Secretarios I (Abogados o Escribanos de los Tribunales de
       Apelaciones).
2)     Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director 
       de Oficina, Inspectores de la División Servicios Inspectivos e 
       Inspección General de Registros Notariales.

3)     Directores de División del escalafón II "Profesional".

4)     Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de 
       Defensorías Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores 
       Públicos, Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de 
       Abogacía, Asesores Escribanos de la Inspección General de Registros 
       Notariales, Asesores Abogados de la Asesoría Jurídica. (*)
5)     Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados Letrados e
       Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios
       Inspectivos. (*)
6)     Directores de Jurisprudencia.

Los titulares de los cargos mencionados en los numerales 1) y 5) de este
artículo que no hayan optado por el régimen de dedicación total al
momento de su designación podrán hacerlo posteriormente con carácter
definitivo.
Los titulares de los cargos referidos en el numeral 6) de este artículo
podrán realizar la opción dentro del término de sesenta días contados
desde la entrada en vigencia de la presente modificación.
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
modificación ocupen cargos de los mencionados en el presente artículo y
no hayan optado por el régimen de dedicación total, conservarán los
derechos adquiridos de acuerdo a la redacción de la norma vigente al
momento de su designación. 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 393.
Inciso 1º), numeral 5) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 411.
Inciso 1º), numerales 2), 3) y 4) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 
06/11/2023 artículo 430.
Inciso 1º), numerales 2), 3) y 4) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 
06/11/2023 artículo 2.
Inciso 1º), numeral 5) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 
31/08/2007 artículo 262.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 262, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 393, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 510.
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