PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990




Promulgación: 08/04/1986
Publicación: 21/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 764
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 504

   Declárase que el presupuesto de la Dirección General de la Seguridad
Social para el ejercicio 1985, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo,
de 22 de octubre de 1985, está en vigencia desde el 1º de enero de 1985,
con el texto siguiente:

   "ARTICULO 1º Fíjase en la suma de N$ 2.887.039.761 (dos mil
ochocientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil setecientos
sesenta y un nuevos pesos) el Presupuesto de la Dirección General de la
Seguridad Social a regir desde el 1º de enero de 1985, el que se integra
con las partidas siguientes:

Rubro      Denominación                 N$           N$
0          Retribución de
           Servicios Personales                   1.602.892.472
0.1.1.311  Sueldos Básicos de
           Cargos Escalafón Civil    942.897.720
0.1.1.312  Incremento por mayor
           horario permanente        293.872.733
0.1.1.315  Diferencia por Subrogación  1.081.982
0.1.9.311  Sueldo Anual
           Complementario Civil      122.134.286
0.2.1.321  Sueldos Básicos asimilados
           al Escalafón Civil          1.492.764
0.2.1.322  Incremento por mayor
           horario permanente            492.612
0.1.9.321  Sueldo anual
           Complementario Civil          202.848
0.5.0      Honorarios                  4.539.045
0.6.1.301  Por Trabajos en
           Horas Extras               12.000.000
0.6.1.303  Por Prima a la Eficiencia   5.000.000
0.6.1.304  Por funciones distintas
           a las del cargo            33.440.685
0.6.1.309  Por Compensaciones
           congeladas                    426.026
0.6.2.301  Por gastos de la representación
           dentro del país               237.889
0.7.7      Quebrantos de Caja          7.970.682
0.8.1      Adelanto a cuenta de
           Cargos Escalafón Civil    176.654.400
0.8.2      Adelanto a cuenta de
           Cargos asimilados al
           Escalafón Civil               448.800
1          Cargas legales sobre
           Servicios Personales      254.461.239
1.1.1      Aporte Patronal al Sistema
           de Seguridad Social sobre
           Retribuciones por
           Funcionarios Civiles
           no docentes               238.557.412
1.2.3      Otros aportes sobre
           Retribuciones: Fondo
           Nacional de Viviendas      15.903.827
2          Materiales y Suministros               330.776.000
3          Servicios no personales                338.598.000
7          Subsidios y otras transferencias        90.612.050
7.4        Transferencias a Instituciones
           sin fines de lucro         12.045.000
7.5.1      Primas por matrimonio         878.400
7.5.2      Hogar Constituido          39.003.840
7.5.3.     Primas por nacimiento         702.720
7.5.4      Prestaciones por hijos     21.888.000
7.5.9.1    Otras transferencias a
           unidades familiares por
           personal en actividad       4.800.000
7.5.9.2    Otros                      10.826.090
7.8.1      Transferencias al exterior:
           Organismos Internacionales    138.000
7.9.2      Tributos Municipales          330.000
8          Servicios de Deuda y anticipos              250.000
           Total Programa Operativo
                                                 2.617.589.761

               PROGRAMAS DE INVERSION

Rubro     Denominación                N$            N$
4         Máquinas, equipos y
          mobiliarios nuevos                      195.500.000
6         Construcciones, mejoras y
          reparaciones extraordinarias             73.950.000

          Total Programa de Inversión             269.450.000
          Total Presupuesto 1985                2.887.039.761"

   "ARTICULO 2º Deróganse las normas presupuestales vigentes para la
Dirección General de la Seguridad Social, sustituyéndolas por las que se
establecen en los artículos siguientes".

   "ARTICULO 3º Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, quedan agrupados en escalafones únicos, través de los
cuales harán la carrera administrativa".

   "ARTICULO 4º Dichos escalafones son los siguientes:
   Escalafón Técnico Profesional Clase A: (Código AaA). Es escalafón "A"
Profesional Universitario comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder aquellos que pertenecen a
profesiones liberales, con un superior nivel de responsabilidad técnica,
cuyo ejercicio sea permitido exclusivamente a quienes posean título
universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades
competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no
inferior a cuatro años.

   Escalafón Técnico Profesional Clase B: (Código AaB). El escalafón "B"
Técnico Universitario comprende los cargos y contratos de función pública
de quienes hayan obtenido una especialización profesional de nivel
universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá
ser equivalente a dos años como mínimo de carrera universitaria liberal y
en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o
certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del
equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón
"A".

   Escalafón Administrativo: (Código Ab). El escalafón "C" Administrativo
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de
datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación,
coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de
los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda actividad
no incluida en los demás escalafones.

   Escalafón Especializado: (Código Ac). El escalafón "D" Especializado
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo
desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por
centros de formación a nivel medio o en los primeros años de los cursos
universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del
conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

   Escalafón de Servicios Auxiliares: (Código Ad). El escalafón "F"
Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública
que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte
de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas
similares".

   "ARTICULO 5º Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones
definidos en el artículo 4º, quedarán clasificados de acuerdo con la
escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22".

   "ARTICULO 6º (*)

   "ARTICULO 7º (*)

   "ARTICULO 8º Los funcionarios de los escalafones Profesional
Universitario, Código AaA, grados 16, 17 y 18 y Técnico Universitario,
Código AaB, podrán realizar un horario diferente, hasta mínimo de 15
horas semanales- En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en
proporción a dicho horario".

   "ARTICULO 9º (*)

   "ARTICULO 10º El régimen de dedicación especial impone a los
funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación
de estar a la orden de sus superiores aun fuera del horario establecido
para el cumplimiento de las funciones correspondientes.

   Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto por el
artículo 106 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983,
se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este
régimen tienen una dedicación horaria de cuarenta horas semanales.

   Este régimen será incompatible con el de horas extras y de extensión
horaria.

   Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de su
aprobación".

   "ARTICULO 11 La Dirección General de la Seguridad Social extenderá el
horario de labor de sus funcionarios de treinta a cuarenta horas
semanales. Dicha extensión horaria será optativa para el funcionario.
También podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas
semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran".

   "ARTICULO 12 La Dirección General podrá implantar un régimen de tareas
en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

   En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas se
regirán por lo establecido en el Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de
1976".

   "ARTICULO 13 Las dotaciones de los renglones del rubro 0, se
incrementarán en el mismo porcentaje que las remuneraciones de los
servicios personales, en cada oportunidad que el aumento se produzca".

   "ARTICULO 14 Si como consecuencia de la estructura orgánica y
escalafonaria, algún funcionario de la Dirección General de la Seguridad
Social sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los
organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de
octubre de 1979, la Dirección General de la Seguridad Social le otorgará
una compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por
regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración".

   "ARTICULO 15 (*)

   "ARTICULO 16 (*)

   "ARTICULO 17 (*)

   "ARTICULO 18 Transfórmase el cargo de Agente de la Seguridad Social,
grado 17 del escalafón Ab, en un cargo de Gerente de División del mismo
escalafón, grado 20".

   "ARTICULO 19 (*)

   "ARTICULO 20 (*)

   "ARTICULO 21 (*)

   "ARTICULO 22 (*)

   "ARTICULO 23 El cargo de Asesor de la Dirección General, Jefe de la
Asesoría Económica y Actuarial, grado 22 del escalafón Ab, se suprimirá
al vacar".

   "ARTICULO 24 (*)

   "ARTICULO 25 (*)

   "ARTICULO 26 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar, a los
funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se
liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario
cumpla dicha función, en relación al programa total de pagos mensuales,
con el tope del 20% (veinte por ciento), de la remuneración
correspondiente al grado 15 de la escala de remuneraciones. (*)

   "ARTICULO 27 La Dirección General de la Seguridad Social podrá
autorizar trasposiciones entre los rubros del programa de Administración
General dando cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al
Poder Ejecutivo.

   Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea aplicable,
a lo dispuesto por el artículo 107 de la llamada ley especial Nº 7, de 23
de diciembre de 1983".

   "ARTICULO 28 Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a
disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su presupuesto,
excluidos los rubros de inversiones, para ser utilizados en el refuerzo
de los rubros de gastos en los programas de funcionamiento.

   En ningún caso podrá destinarse de estas partidas a reestructura
escalafonaria, inversiones y pago de retribuciones personales, un
porcentaje superior al 1% (uno por ciento), del total del presupuesto
(programas 1 al 5). (*)

   "ARTICULO 29 Los costos del programa Area de la Salud y del
Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines del
artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de
1979".

   "ARTICULO 30 (*)

   "ARTICULO 31 Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social
a efectuar las modificaciones en los renglones del rubro 0 que resulten
de la aplicación del artículo 34 del Decreto Nº 356/984, de 29 de agosto
de 1984".

   "ARTICULO 32 Deróganse los artículos 5º y 34 del decreto Nº 356/984,
de 29 de agosto de 1984".

   "ARTICULO 33 (*)

   "ARTICULO 34 Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social
para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que correspondan
en la aplicación del presente presupuesto, incluso en relación a errores
u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones. De
ello se dará cuenta a la Asamblea General".

   "ARTICULO 35 Derógase el Decreto Nº 568/980, de 31 de octubre de
1980"  (*)

(*)Notas:
Artículos 6, 7, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 30 y 33 contenidos 
en este artículo derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 400.
Artículo 26 redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 417.
Artículo 28, inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 
artículo 451.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 504.
Referencias al artículo
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