PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990




Promulgación: 08/04/1986
Publicación: 21/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 764
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 417

    La tasa del Registro del Estado Civil creada por el artículo 143 de la
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá los siguientes valores:

   a) Los certificados de estado civil, la suma de N$ 80 ( ochenta nuevos
pesos).

   b) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de
transcripciones de partidas consulares, de inscripción de documentos
relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero,
de inscripción de escrituras de adopción, las legalizaciones de firmas y
los certificados negativos de inscripciones, la suma de N$ 120 (ciento
veinte nuevos pesos).

   c) El expediente matrimonial, la suma de N$ 500 (quinientos cincuenta
nuevos pesos), cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a
partir de dicho mínimo la suma de N$ 900 (novecientos nuevos pesos).

   d) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, la
suma de N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos), quedando exonerados los
expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de
concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su voluntad.

 e) Las libretas de matrimonio, la suma de N$ 300 (trescientos nuevos
pesos).

 f) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, la suma
de N$ 300 (trescientos nuevos pesos).

 g) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado
civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas
parroquiales, la suma de N$ 1.000 (mil nuevos pesos).

 h) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado civil
de solteros, la suma de N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).

 i) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la
República, la suma de N$ 900 (novecientos nuevos pesos).

   Los respectivos valores de la tasa establecida por este artículo
podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en un monto no mayor al de la
variación operada en el índice de precios al consumo, en el período
transcurrido desde la última fijación o ajuste en su caso.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 223.
Ver en esta norma, artículo: 418 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 417.
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