SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 320
Créase el "Fondo de Saneamiento Animal", con la finalidad de atender los
gastos por todo concepto que demande cualquier procedimiento sanitario
animal obligatorio que deba realizar el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los propietarios o tenedores de
animales de las obligaciones que, en materia de sanidad animal, les
imponen las normas legales y reglamentarias vigentes.
El referido Fondo se integrará con:
a) El 25% (veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones a
las normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto anual
de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será actualizado
anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 566 del decreto-
ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
b) La totalidad de las sumas que abonen los obligados a los referidos
procedimientos sanitarios, por concepto de resarcimiento de los gastos
realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con ese
fin.
La administración del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad
Animal, la que podrá disponer directamente los pagos necesarios que
demande el cumplimiento de los procedimientos sanitarios obligatorios,
quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente
ley.