SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 197
Las pensiones graciables para el cónyuge supérstite y para cada hijo
menor del causahabiente, establecidas por el literal a) del artículo 63 de
la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán un 50% (cincuenta por
ciento) y un 10% (diez por ciento), respectivamente, del sueldo básico del
Agente de Segunda.