BANCO DE PREVISION SOCIAL. REINSTITUCIONALIZACION




Promulgación: 17/01/1986
Publicación: 03/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 29

Artículo 7

     (Composición y Designación).- El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del siguiente modo:

A) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma
   prevista por el artículo 187 de la Constitución de la República, uno
   de los cuales lo presidirá.

B) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y
   uno por las empresas contribuyentes de acuerdo con lo que establezca
   la ley en la materia.

El Directorio tendrá quórum válido para sesionar, siempre que se
verifique la asistencia de la mayoría de sus integrantes y adoptará sus resoluciones, con el voto afirmativo de la mayoría de presentes.

En casos de empate, el presidente tendrá doble voto, incluso cuando el
empate se hubiera producido por su propio voto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 502.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 7.
Referencias al artículo
Ayuda