APROBACION DE LA LEY DE REFINANCIACION DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 20/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1169
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - NORMAS GENERALES

Artículo 35

    Los bienes inmuebles rurales que ingresen al dominio del Banco Central
del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay por concepto
de recuperación de sus créditos, serán destinados al Instituto Nacional de
Colonización, siempre que sean aptos para la realización de sus programas,
a juicio del Instituto.

   Dichos Bancos deberán ofrecer en venta al referido Instituto los bienes
inmuebles rurales de su patrimonio dentro de los noventa días del ingreso
a su dominio indicándole las condiciones de enajenación. El Instituto
Nacional de Colonización se pronunciará sobre la oferta dentro de los
sesenta días de efectuada, considerándose la inexistencia de respuesta por
no aceptación.

   Vencido este plazo, el precio de venta a terceros no será inferior al
ofrecido al Instituto, so pena de incurrir en la multa establecida en el
artículo 35 de la ley 11.029, de 12 de enero de 1948.

   A los efectos de lo dispuesto en este artículo, autorízase al Banco de
la República Oriental del Uruguay a otorgar al Instituto Nacional de
Colonización financiamiento para la adquisición de los bienes inmuebles
rurales ofrecidos, en las mismas condiciones de pago que el Instituto
ofrece a los colonos promitentes compradores. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 692.
Ver en esta norma, artículo: 36.
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