CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS
Los depositarios de los fondos a que se refiere el artículo anterior, dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial deberán verter en la cuenta Tesoro Nacional el 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de los saldos calculados al primer día de cada mes desde el 1º de junio hasta la fecha de publicación de esta ley. Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 2 al 24 y 27 que tuvieren fondos de los indicados deberán depositarlos en la misma cuenta y dentro del mismo plazo, así como presentar a la Contaduría General de la Nación una relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos mencionados. Esta última procederá a habilitar los créditos respectivos para abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 47 del decreto-ley 14.189, con la modificación establecida por el artículo 32 del decreto-ley 14.754 de 5 de enero de 1978.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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