LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES
CAPITULO I - CUALIDADES

Artículo 79

 Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a
cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:

 1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
 2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la
    Constitución.
 3) No tener impedimento físico o moral.
  En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes que
turban la actividad completa de la personalidad física o mental.
  Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente
degradante o de las condenaciones de carácter penal.
  Tampoco pueden ser nombrados jueces los que estén procesados
criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.
 4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema
Corte de Justicia. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros
méritos.

  La Suprema Corte de Justicia propiciará la realización de cursos de
post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso
en la Judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el
curso, tendrá prioridad en el ingreso. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 2.
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