LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

Artículo 69-BIS

    Competencia acumulativa.
    A) Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de
petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones
testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o
no, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya
abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de
Familia de la Capital.
    B) La apertura del testamento cerrado y la publicación del testamento
menos solemne a que se refiere el artículo 812 del Código Civil, se
pedirán ante el Juez Letrado del departamento en que aquel se hubiere
otorgado o ante cualquier otro de los Jueces mencionados en el literal
anterior, si allí se encontraren el escribano y la mayoría de los
testigos que concurrieron al otorgamiento.
   La publicación del testamento militar, del marítimo y del otorgado por
el oriental en país extranjero, se hará ante el Juzgado Letrado (del
Interior o de Familia) del último domicilio del difunto y, no siendo
conocido ese domicilio, ante el Juzgado Letrado de Familia de la Capital
de Turno.
   C) Tienen competencia acumulativa para conocer del nombramiento de
tutores o curadores, lo mismo que de las incapacidades, excusas y remoción
de dichos funcionarios y del discernimiento del cargo, el Juez Letrado de
Primera Instancia del Interior del domicilio del padre o madre cuya muerte
ocasionase la provisión del tutor o el del incapaz, en su caso, y el Juez
Letrado de Familia de la Capital. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 15.860 de 10/04/1987 artículo 1.
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