LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS

Artículo 147

  Los abogados nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que
no desempeñaren este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de sus
honorarios, previa regulación, en caso de haber obtenido su defendido
resultado favorable en un pleito de contenido económico, o si hubiere
llegado a mejor fortuna.
  Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor en el
pleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor
que la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.
Referencias al artículo
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