LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo son
independientes de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Referencias al artículo

Artículo 2

    La Potestad de conocer en los asuntos que les están asignados y de
hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda,
pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por
tribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.
Referencias al artículo

Artículo 3

    También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos
actos no contenciosos en que la ley lo requiera.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos
que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás autoridades el
concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de
acción conducentes de que dispongan.
 La autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le corresponda
calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de
la sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.
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TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I - REGLAS GENERALES

Artículo 5

    Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de
parte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan  proceder de
oficio.
 Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia,
no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio,
oscuridad o insuficiencia de las leyes.
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Artículo 6

    Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.
  Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está
distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.
  La prórroga de jurisdicción está prohibida.
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Artículo 7

    Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de 
ser competentes.
 
    Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces 
Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. (*)

   La misma regla se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con
competencia en materia adolescentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 33.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 7.
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Artículo 8

    Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para
conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente
fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo
asunto en las demás instancias.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan
la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por
el sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia.
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CAPITULO II - PRORROGA DE COMPETENCIA

Artículo 10

  La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a
lugar.
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Artículo 11

  La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.
  Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han
convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten.
  Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el
tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el
hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal.
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Artículo 12

  Pueden prorrogar competencia todas las personas que, según la ley, son
hábiles para estar en juicio por sí mismas; y por las que no lo son,
pueden prorrogarla sus representantes legales.
  El Procurador no necesita facultad especial para prorrogar competencia.
Referencias al artículo

Artículo 13

  El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera
absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de
oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde
corresponda.
  Se exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de turnos.
  Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por error se
dejaren de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por razón
del turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio
o a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.
Referencias al artículo

Artículo 14

  La prórroga de competencia legalmente operada obliga al tribunal.
  En los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal conocerá del
asunto en la misma forma en que conoce de los de su competencia normal.
  Las disposiciones anteriores rigen también en materia de jurisdicción
voluntaria.  (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 376.
Referencias al artículo

CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION

Artículo 15

  Es tribunal competente para conocer de los juicios en que se ejerciten
acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa
litigiosa.
  Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran situados
en distintos lugares, será competente cualquiera de los tribunales del
lugar en que estén situados.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 19 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 16

  Si una misma acción real tuviere por objeto reclamar bienes muebles e
inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieren
situados los inmuebles.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 17

    De los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes
muebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o
el del domicilio del demandado, a elección del demandante.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 18

    Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que
se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código
Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de
cada una de esas clases de bienes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 19

 De los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá
a elección del demandante, el tribunal del lugar en que esté la cosa o el
que corresponda según el artículo 21.
 Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias
y situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de
optar el demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 20

    Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales,
se aplicarán las reglas de los precedentes artículos. Será competente el
juzgado que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante.
Referencias al artículo

Artículo 21

    De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el
tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación y a falta de
designación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el
del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si
hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser
emplazado.
Referencias al artículo

Artículo 22

    Si una misma demanda comprendiese obligaciones que deben cumplirse en
diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal competente para
conocer respecto de alguna de ellas ante el cual se reclame el
cumplimiento de todas, sin perjuicio de cumplirse cada una en su lugar
respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 23

    Si el demandado tuviese su domicilio en dos o más lugares, podrá el
demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquiera de ellos;
pero si se trata de cosas que dicen relación especial con uno de dichos
lugares exclusivamente, sólo ese lugar será para este caso el domicilio
del demandado.
Referencias al artículo

Artículo 24

    Si los demandados fuesen dos o más por una misma obligación, para cuyo
cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada
uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante entablar
su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno
de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la
competencia del mismo tribunal.
Referencias al artículo

Artículo 25

    Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio fijo, se
entenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde
se encuentren o el de su última residencia.
Referencias al artículo

Artículo 26

    Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por
domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga
asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se
le dio no tuviere domicilio señalado.
Referencias al artículo

Artículo 27

    Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere
establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser
demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento,
agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho
que da origen al juicio.
Referencias al artículo

Artículo 28

    De los juicios en que se ejerciten acciones respecto a la gestión de
tutores, guardadores y administradores, conocerán los tribunales del lugar
en que se hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración, a no ser
que el actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador o
administrador, atendida la importancia de los bienes.
Referencias al artículo

Artículo 29

    El administrador judicial deberá responder ante el tribunal que le
haya conferido la administración.
Referencias al artículo

Artículo 30

  Los que hubiesen sido citados en garantía de cualquier especie con
motivo de un litigio deberán comparecer ante el tribunal donde penda la
demanda principal.
  Lo mismo sucederá si el vendedor citado de evicción saliese al pleito.
Referencias al artículo

Artículo 31

    De las gestiones o reclamaciones por honorarios no concertados
conocerá el tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante quien
exista el expediente en el momento de la gestión.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 144.
Referencias al artículo

Artículo 32

    En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro 1 del Código
Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus
bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para
obtener la declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la
partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del
último domicilio del ausente en la República.
Referencias al artículo

Artículo 33

    En los casos de concurso de acreedores, serán tribunales competentes
los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad;
salvo lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales.
Referencias al artículo

Artículo 34

    Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las
relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley
corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones
personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del
demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGUN LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO

Artículo 35

    La importancia o valor de la cosa disputada, para fijar la competencia
del tribunal, se determinará por las reglas establecidas en los artículos
siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 36

    Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su
acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada,
se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos
documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en
este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General
del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 37

    Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere
determinado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se
determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor
hiciese en su demanda.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Si la acción entablada fuese real y el valor de la cosa no apareciere
determinado del modo que se indica en el artículo 36, se estará a la
apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.
   Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del
demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado,
cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.
Referencias al artículo

Artículo 39

    En caso de que no exista el acuerdo a que se refiere el artículo
anterior, el tribunal ante quien se hubiere deducido la acción real sobre
cosa mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para el efecto de la
competencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de oficio.
Referencias al artículo

Artículo 40

    En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda
propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la
propiedad fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen
documentos en que apareciese determinado otro valor.
Referencias al artículo

Artículo 41

    En los pleitos sobre servidumbres, siempre que no se acompañaren
documentos en que se determine su valor, éste será la mitad del valor real
del predio sirviente fijado por la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 42

    En las cuestiones sobre límites de una propiedad, se atenderá al valor
real de la misma, establecido por la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 43

    Si en una misma demanda se entablasen a la vez varias acciones, en los
casos en que esto pueda hacerse conforme a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, se determinará la cuantía del juicio por el monto a
que ascendieren todas las acciones entabladas.
Referencias al artículo

Artículo 44

    Si el demandado, al contestar la demanda entabla reconvención, la
cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la
acción principal y la reconvención reunidas.
Referencias al artículo

Artículo 45

    Si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo
determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que
ascendieren dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado,
se atenderá al monto de todas ellas.
  Pero si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones
periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que
todas ellas ascendieren.
Referencias al artículo

Artículo 46

    Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyese durante el
juicio, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiera
hecho con arreglo a la ley.
Referencias al artículo

Artículo 47

  Tampoco será alterada la determinación en razón de lo que se deba por
intereses, frutos, costos, gastos judiciales, daños y perjuicios, causados
después de la interposición de la demanda.
  Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes de la
demanda, se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.
Referencias al artículo

Artículo 48

    Si fueren varios los demandados en un mismo juicio, el valor total de
la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando
por no ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados
ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la
parte que le correspondiese.
Referencias al artículo

Artículo 49

    Sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda
hacer la ley, para el efecto de determinarla se reputarán como de valor de
más de N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos que versen
sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación
pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las
personas, a la crianza y cuidado de los hijos y a la apertura y
protocolización de testamentos.
Referencias al artículo

Artículo 50

    Todos los valores monetarios a que se hace referencia en la presente
ley, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la
variación operada en el Indice de Precios de Consumo hasta el mes de
octubre de cada año, redondeados al millar de nuevos pesos más próximo.
 Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero del
año siguiente.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO
SECCION I - REGLAS GENERALES

Artículo 51

    El ejercicio de la función jurisdiccional compete, en lo pertinente, a
los siguientes órganos:

- Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Penal y del Trabajo.
- Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, del Trabajo, de
  Familia, de Menores, de Aduana, en lo Penal y de Primera Instancia de
  lo Contencioso-Administrativo. 
- Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.
- Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.
- Juzgados de Paz Departamentales del Interior.
- Tribunal de Faltas.
- Juzgados de Paz.    

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 52

  En el Poder Judicial, la competencia por razón de la materia, la cuantía
y el grado se distribuirá entre los órganos que correspondan de los
mencionados en el artículo 51, de acuerdo con lo dispuesto en las
Secciones siguientes.
  En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional en lo Contencioso -
Administrativo, su organización, funcionamiento y competencia, se estará a
lo dispuesto por la Ley Orgánica respectiva.
Referencias al artículo

SECCION II - DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 53

  La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia se ejercerá por turno
anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el
cargo.
 El turno comenzará con la apertura de los tribunales.
 En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia
será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en
el cargo.
 A igual antigüedad entre dos o más Ministros, la Suprema Corte resolverá.
 Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.
Referencias al artículo

Artículo 54

  La Suprema Corte de Justicia designará los Secretarios Letrados de entre
los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones y los Jueces Letrados.
Asimismo, designará sus Escribanos de entre los Escribanos del grado
inmediato inferior.
 En ambos casos, se requerirán cuatro votos conformes.
Referencias al artículo

Artículo 55

    A la Suprema Corte de Justicia, además de las competencias que
originariamente se le atribuyen en la Sección XV de la Constitución,
corresponde:

 1) Dirimir las contiendas de competencias entre los órganos del Poder
    Judicial y los de lo Contencioso Administrativo.

 2) Ejercer la consulta en las causas penales.

 3) Dar posesión de sus cargos a los Jueces del Poder Judicial, previo
    juramento habilitante. En el caso de los Jueces de Paz del Interior,
    podrán delegar en Jueces Letrados el ejercicio de esta atribución.

 4) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones
   de abogado, escribano y procurador.

 5) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior,
    conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.

 6) Dictar las acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder
    Judicial y el cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional.
Referencias al artículo

Artículo 56

  La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar con menos de tres
miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia
definitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría.
  Para dictar sentencia interlocutoria bastará la presencia de tres
miembros con voto unánime, y de uno para los decretos de sustanciación.
Referencias al artículo

Artículo 57

   En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se
integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de
Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la
integración.
   Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los
Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido
en el artículo 62.
   Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a
quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo
asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo
en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración. (*)
   El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma 
prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 345.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

    El ejercicio de las funciones de la Suprema Corte de Justicia se
regulará por el reglamento interno que la misma dictará.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES

Artículo 59

    Los Tribunales de Apelaciones se integrarán cada uno con tres miembros
que se denominarán Ministros.
Referencias al artículo

Artículo 60

  La Presidencia de cada tribunal se ejercerá por turno anual rotativo
entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.
 El turno comenzará con la apertura de los tribunales.
 En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 53, en cuanto
corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 61

  Es indispensable la presencia de todos los miembros del Tribunal y se
requieren tres votos conforme para dictar sentencias definitivas.
  Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, se
necesita también la presencia de todos los miembros, pero sólo dos votos
conformes.
  Para dictar las demás sentencias interlocutorias, los miembros de cada
Tribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El asunto será
estudiado por el miembro que estuviese de turno el día que se concedió el
recurso o se promovió la queja o el incidente, y por el que le haya
precedido. Si estuviesen discordes, pasarán los autos al tercer miembro
para que dirima la discordia, el que también subrogará a cualquiera de los
otros dos en caso de enfermedad u otro impedimento accidental.
  Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los
miembros del tribunal.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de
vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por
discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma
siguiente:
  1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros
     de los tribunales de la misma jurisdicción.
  2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de
     Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,
     para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los
     Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y
     en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de 
     Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de 
     Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden, 
     para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los 
     Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo, 
     y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de 
     Apelaciones de Familia.(*)
  3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma 
     prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del
     Proceso. (*)


(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 342.
Numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

  La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo
del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 237.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
346.
Ver en esta norma, artículo: 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 346, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

  Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda
instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias
dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados
Letrados.
Referencias al artículo

Artículo 65

  Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y del Trabajo tendrán las
competencias que las leyes especiales les asignen.
Referencias al artículo

SECCION IV - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DEL TRABAJO; DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE ADUANA Y DE MENORES Y DEL TRIBUNAL DE FALTAS

Artículo 66

  Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del Trabajo, los Juzgados Letrados de Aduana
y el Tribunal de Faltas tendrán las competencias que las leyes especiales
les asignen.
Referencias al artículo

Artículo 67

    Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en 
todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a 
la ley penal. 
    En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia. 
    Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse 
Juzgados Letrados de Adolescentes.

(*)Notas:
Redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículo 65.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
373.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 373, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 67.
Referencias al artículo

SECCION V
1 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

Artículo 68

  Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:

 1) En primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa,
civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a
    otros jueces.

 2) En segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan
    contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la
Capital.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 15.770 de 16/09/1985 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

2 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE FAMILIA

Artículo 69

  Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia:

  En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las
personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros
de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como:

 a) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y
    de posesión de estado civil.

 b) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de los
    cónyuges; separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.

 c) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas.

 d) La guarda, tutela, administración de los peculios de los hijos,
    suspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.

 e) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de
    bienes.

 f) El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio.

 g) Adopción y legitimación adoptiva.

 h) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.

 i) Régimen matrimonial de bienes.

 j) El procedimiento sucesorio.

 k) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el
    concubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la medida
    pertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo autorice, y
    siguiéndose los procedimientos del caso. 
(*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción derogada por: Ley Nº 16.685 de 21/12/1994 
artículo 1.
Literal k) agregado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 374.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 
01/11/1992 artículo 375 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 15.770 de 16/09/1985 artículo 1 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 375, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 69-BIS

    Competencia acumulativa.
    A) Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de
petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones
testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o
no, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya
abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de
Familia de la Capital.
    B) La apertura del testamento cerrado y la publicación del testamento
menos solemne a que se refiere el artículo 812 del Código Civil, se
pedirán ante el Juez Letrado del departamento en que aquel se hubiere
otorgado o ante cualquier otro de los Jueces mencionados en el literal
anterior, si allí se encontraren el escribano y la mayoría de los
testigos que concurrieron al otorgamiento.
   La publicación del testamento militar, del marítimo y del otorgado por
el oriental en país extranjero, se hará ante el Juzgado Letrado (del
Interior o de Familia) del último domicilio del difunto y, no siendo
conocido ese domicilio, ante el Juzgado Letrado de Familia de la Capital
de Turno.
   C) Tienen competencia acumulativa para conocer del nombramiento de
tutores o curadores, lo mismo que de las incapacidades, excusas y remoción
de dichos funcionarios y del discernimiento del cargo, el Juez Letrado de
Primera Instancia del Interior del domicilio del padre o madre cuya muerte
ocasionase la provisión del tutor o el del incapaz, en su caso, y el Juez
Letrado de Familia de la Capital. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 15.860 de 10/04/1987 artículo 1.
Referencias al artículo

TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO
SECCION V

Artículo 70

  El fuero de atracción del procedimiento sucesorio no comprenderá las
acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la
herencia.
Referencias al artículo

SECCION VI - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR

Artículo 71

  Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, tendrán en
materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias que les asignan
las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, de
hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los
respectivos Juzgados de Montevideo.

  También conocerán, en segunda y última instancia, de las apelaciones que
se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz, de su
circunscripción territorial.
Referencias al artículo

SECCION VII - DE LOS JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DE LA CAPITAL

Artículo 72

  Los juzgados de Paz Departamentales de la Capital entenderán en los
asuntos judiciales no contenciosos, que no correspondan a los Juzgados
Letrados de Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite
contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en
cuyo caso se remitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que
corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión.
 También tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos
pesos treinta y dos mil).
 Conocerán, asimismo, en toda la materia de arrendamientos urbanos que
el decreto-ley 14.219, sus modificativos y concordantes, cometieron a los
Juzgados de Paz de Montevideo.
Referencias al artículo

SECCION VIII - DE LOS JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DEL INTERIOR

Artículo 73

  Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:

 1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de
    Primera Instancia al que acceden:

    a) En primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
       comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 23.000,00
       (nuevos pesos veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos
       pesos treinta y dos mil).

    b) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no
       contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite
       contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o
       Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera
       Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto
       hasta su conclusión.

 2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su
    sede:

    a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles,
       comerciales y de hacienda que excedan de N$ 11.000,00 (nuevos pesos
       once mil) y hasta N$ 23.000,00 (nuevos pesos veintitrés mil).

    b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
       comerciales y de hacienda hasta N$ 11.000,00 (nuevos pesos once
       mil).

    c) Los que les asignan las normas especiales.
Referencias al artículo

SECCION IX - DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Artículo 74

  Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior,
entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000.00 (nuevos
pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese
valor y no pasaren de N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil).
  En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades,
villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera
instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando
de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil), no excedieren los N$ 23.000.00
(nuevos pesos veintitrés mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia
determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos
juzgados.
  Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las
demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de N$
7.000.00 (nuevos pesos siete mil).
Referencias al artículo

SECCION X - DE LOS JUECES SUPLENTES

Artículo 75

  Habrá Jueces Suplentes para los Juzgados Letrados, con categoría de Juez
Letrado de Primera Instancia de la Capital.
  Dichos magistrados tendrán su despacho en la sede de la Suprema Corte de
Justicia.
Referencias al artículo

Artículo 76

  Corresponde a esos magistrados subrogar a los Jueces Letrados de Primera
Instancia de la Capital y del Interior en los casos de vacancia temporal
por causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte
de Justicia así lo disponga.
  Tendrán, además, las facultades inspectivas y de instrucción sumarial
que la misma les cometa.
Referencias al artículo

TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES
CAPITULO I - CUALIDADES

Artículo 77

  Los Jueces no podrán ejercer el cargo hasta haber sido puestos en
posesión del mismo en acto público, en el que deberán jurar el fiel
cumplimiento de sus deberes.
Referencias al artículo

Artículo 78

     El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor
jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en
cualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación
jurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la
Constitución. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 79

 Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a
cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:

 1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
 2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la
    Constitución.
 3) No tener impedimento físico o moral.
  En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes que
turban la actividad completa de la personalidad física o mental.
  Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente
degradante o de las condenaciones de carácter penal.
  Tampoco pueden ser nombrados jueces los que estén procesados
criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.
 4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema
Corte de Justicia. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros
méritos.

  La Suprema Corte de Justicia propiciará la realización de cursos de
post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso
en la Judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el
curso, tendrá prioridad en el ingreso. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 80

    Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:

        1)   Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
             ejercicio.

        2)   Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
             247 de la Constitución de la República.

        3)   No estar formalizado en proceso penal, o haber sido
             condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de
             cualquier cargo público.

        4)   Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y
             Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a
             juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de
             ingreso podrán señalarse otros méritos.

        5)   Haber aprobado los procesos de formación inicial que
             disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el
             Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder
             Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor
             evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor
             calificados entre los más avanzados.

             La admisión para realizar los procesos de formación inicial,
             se hará por concurso de oposición y méritos, que se
             habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán
             presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta
             ley y su reglamentación en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Referencias al artículo

Artículo 81

  Para ser Juez Letrado se requiere:

  1) Veintiocho años cumplidos de edad.

  2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de
     ejercicio.

 3) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa
    calidad por espacio de dos años al Ministerio Público y Fiscal o a la
    Justicia de Paz. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 118.
Referencias al artículo

Artículo 82

  Para ser Juez de Paz Departamental de la Capital se requiere:

  1) Veinticinco años cumplidos de edad.

  2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.

  3) Ser abogado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.
Referencias al artículo

Artículo 83

    Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y Juez de Paz de las
demás categorías, se requiere:

1) Los requisitos referidos en los literales 1º y 2º del artículo
   anterior para todas las categorías.
2) Ser abogado o escribano público para ser Juez de Paz Departamental
   del Interior y Juez de Paz de las ciudades del Interior o cualquier
   otra población cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la
   Suprema Corte de Justicia. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 3 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 3.

CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
SECCION I - DERECHOS

Artículo 84

  Los miembros de la Judicatura serán absolutamente independientes en el
ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo
que dure su buen comportamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 250 de la Constitución.

  Los nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter definitivo
desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que
ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio
Público y Fiscal o la Justicia de Paz, en destinos que deban ser
desempeñados por abogados.

  Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos
cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por
un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el
mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la
Magistratura.

  Durante el período de interinato, la Suprema Corte de Justicia podrá
remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría
absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato el
nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.

  Los jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos
en cualquier tiempo si así conviene a los fines del mejor servicio.
Referencias al artículo

Artículo 85

   La dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que
en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado.

  Las remuneraciones de los jueces de los demás grados tendrán como base
el cien por ciento de la dotación que perciban los miembros de la Suprema
Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
quedando fijadas de acuerdo a la siguiente escala:

Ministros de los Tribunales de Apelaciones              90%
Jueces Letrados con asiento en la capital y
Jueces Letrados Suplentes                               80%
Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior       70%
Jueces de Paz Departamentales de la Capital             60%
Jueces de Paz Departamentales del Interior              55%
Jueces de Paz de Ciudad                                 50%
Jueces de Paz de Primera Categoría                      40%
Jueces de Paz de Segunda Categoría                      35%
Jueces de Paz Rurales                                   25%  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 118.
 Ver:  Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 2 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 86

   Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos 
fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio.

   La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y funcionarios que actuarán durante los periodos de receso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 380,
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 343,
      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 117.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 505, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 380, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 343, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 117, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 86.
Referencias al artículo

Artículo 87

  Los Jueces actuarán en los días feriados previa habilitación en asunto
en que exista urgencia. Esa habilitación podrá hacerse antes del feriado o
dentro de él.
  Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya
dilación puede causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la
buena Administración de Justicia.
Referencias al artículo

SECCION II - DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 88

  Todos los jueces deberán domiciliarse en el lugar donde tenga asiento la
sede en que presten servicios.
  La infracción a este precepto podrá ser causa bastante para la
destitución.
  En los departamentos del interior de la República, el Estado proveerá lo
necesario para lograr la radicación de los Jueces en sus respectivas
sedes.
  Los Jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad que
requiera el mejor desempeño del servicio.
Referencias al artículo

Artículo 89

  Los Magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que
provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes
respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:

1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el Magistrado
    tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno derecho, sin que al
    respecto se requiera declaración alguna, si el Magistrado cesa en sus
    funciones o es trasladado a otra sede.

2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los
    Magistrados no configura una retribución en especie integrante del
    sueldo.

3º) Será de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, teléfono,
    agua, gas y otros análogos, y de los denominados gastos comunes, en su
    caso, así como los tributos que correspondan al ocupante. Facúltase a
    la Suprema Corte de Justicia a retener de los haberes de los
    Magistrados ocupantes los importes necesarios para el pago regular de
    dichos gastos y tributos.

4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un Magistrado, la
    vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio
    público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto
    señale la Suprema Corte de Justicia, a fin de dejarla nuevamente en
    condiciones de servicio.
      Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su
obligación, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para disponer y
ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre disposición del
local (Decreto-ley 15.410, de 3 de junio de 1983).
Referencias al artículo

Artículo 90

  Los Jueces celarán en sus secretarios, actuarios y demás funcionarios de
su dependencia, la puntual observancia de sus obligaciones, debiendo
advertir y corregir cualquier defecto o falta que encuentren en los
expedientes de que conozcan, haciéndolos constar en la providencia
respectiva, sin perjuicio de la comunicación a la Suprema Corte de
Justicia, cuando corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 91

  A los Magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los
despachos y oficinas internas de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales
y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución,
dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de su
obligación funcional de cualquier modo en ellos, aunque sean de
jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en
cuanto se manifieste. Cesa la prohibición únicamente cuando se trate de
asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos o
ascendientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias al artículo

Artículo 92

  Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función
pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza
Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública
honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la
judicial.
  Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente
la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría
absoluta de votos del total de sus componentes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias al artículo

Artículo 93

  No pueden ser simultáneamente jueces de un mismo Tribunal, ni aún para
el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines
en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Referencias al artículo

Artículo 94

   Los Jueces se abstendrán:

        1°)  De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos 
             que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades 
             en que la ley procesal lo admite.

        2°)  De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras
             personas a nombre o por influencia de ellas, intenten 
             hacerles en forma distinta de la establecida en las leyes.

        3°)  De divulgar información sobre deliberaciones y actuaciones
             reservadas.

        4°)  De todo comportamiento, acción o expresión que afecte la
             confianza en su imparcialidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 94.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DEL ASCENSO DE LOS JUECES

Artículo 95

  Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las
condiciones que establece la ley.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 6 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 96

     La Suprema Corte de Justicia establecerá el orden de los ascensos y de los traslados entre los distintos tribunales. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 7 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 97

 Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado inmediato superior,
teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.
  Los méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia examinando
la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus
funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las
anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo
personal.
  La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que
establecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 8 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 98

   La carrera judicial comprende los siguientes grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:

           1°)  Juez de Paz.

           2°)  Miembro del Tribunal de Faltas.

           3°)  Juez de Paz Departamental del Interior.

           4°)  Juez de Paz Departamental de la Capital.

           5°)  Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.

           6°)  Juez Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera
                Instancia de lo Contencioso-Administrativo y Juez Letrado
                suplente.

           7°)  Ministro del Tribunal de Apelaciones.

   Todos los integrantes de la carrera judicial realizarán cursos de capacitación continua según las modalidades y el número de horas que la Suprema Corte de Justicia reglamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 98.
Referencias al artículo

Artículo 99

Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones
todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite establecido en el
artículo 250 de la Constitución. No obstante, por razones de buen
servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier
tiempo de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se
resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los
siguientes requisitos:

1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor
   del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de
   remuneración, con respecto al anterior.
2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si
   el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, con
   respecto al anterior.
      En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se
   ocasionaren. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 403.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 10 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 10, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 99.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA SUSPENSION Y CESACION DEL JUEZ EN SUS FUNCIONES

Artículo 100

 El Juez cesa en sus funciones:

1º) Por inhabilitarse física o moralmente.

2º) Por destitución dispuesta por la Suprema Corte de Justicia, dictada
    en procedimiento disciplinario.

3º) Por haber sido condenado por delito que por su naturaleza sea
    incompatible con la dignidad y decoro de su función, extremos que
    serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia.

4º) Por entrar a ejercer un cargo declarado incompatible con el
    ejercicio de la magistratura.

5º) Por jubilación aceptada.

6º) Por renuncia aceptada.
Referencias al artículo

Artículo 101

 Las funciones de Juez se suspenden:

1º) Por hallarse procesado por delito.

2º) Por sentencia judicial que le imponga la pena de suspensión.

3º) Por resolución de la Suprema Corte de Justicia dictada como
    medida preventiva o sancionatoria en un procedimiento disciplinario.

4º) Por licencia.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA SUBROGACION DE LOS JUECES

Artículo 102

 Los Jueces se subrogarán en la forma que se establece en los artículos
siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 103

 Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá
de acuerdo al artículo 57, y si se trata de un Ministro de alguno de los
Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los artículos 62 y 63.
Referencias al artículo

Artículo 104

   Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será subrogado, en primer término, por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo, previo pasaje por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos, a fin de la asignación del turno correspondiente:

   1°) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez Letrado
       de la materia contencioso administrativa.

   2°) Si se trata de la materia contencioso administrativa o concursal,
       será subrogado por el Juez Letrado de la materia civil.

   3°) Si se trata de la materia de familia, será subrogado por el Juez
       Letrado de la materia familia especializada.

   4°) Si se trata de la materia adolescentes o familia especializada, 
       será subrogado por el Juez Letrado de la materia de familia.

   5°) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado por 
       el Juez Letrado de la materia civil.

   6°) Los Jueces Letrados de la materia penal se subrogarán conforme a lo
       dispuesto por el numeral 3° del artículo 42 del Código del Proceso
       Penal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 267.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 104.
Referencias al artículo

Artículo 105

 Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior,
si hay más de uno, lo subrogará el que le preceda en el turno y si todos
estuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental que accede al
impedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de impedimento de
este último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más
inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el
auto que declara el impedimento.
 Los demás Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, serán
subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales
respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuesen o en caso de impedimento,
los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato como se
indica en el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 106

 Los Jueces de Paz Departamentales de la capital serán subrogados por el
que les preceda en el turno y así sucesivamente.
 Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior, serán
subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue licencia.  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 320.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 107

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 320.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 107.
Referencias al artículo

Artículo 108

 En los asuntos en que los Jueces entiendan por subrogación originada en
recusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado
subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

Artículo 109

 Los jueces son responsables ante la ley de toda agresión contra los
derechos de las personas así como por separarse del orden de proceder que
en ella se establezca.
 Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se regula
conforme a los artículos siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 110

 En caso de que un juez sea detenido o procesado, la autoridad competente
dará cuenta de inmediato a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.
Referencias al artículo

Artículo 111

   Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República.

   Conforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, declárase, con carácter interpretativo de los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra los magistrados para el reembolso respectivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 111.
Referencias al artículo

Artículo 112

 Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos
siguientes:

1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando
    de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito
    para la Administración de justicia.

2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en
    reasumir o reintegrarse a sus funciones.

3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el
    decoro de su ministerio.

4º) Cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos.

5º) Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus
    funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.
Referencias al artículo

Artículo 113

    Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de
transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto
cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que
se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 344.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 113.
Referencias al artículo

Artículo 113-BIS

   (Pedido de informe y Derecho de defensa de los Jueces).- Siempre que no configure afectación de la independencia jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia podrá requerir a un juez, que informe con plazo no menor a tres días, en relación a una denuncia recibida en su contra, o a presunta inobservancia que pudiere llegar a justificar el inicio de un proceso 
disciplinario. Para hacer uso del Derecho de defensa, el juez podrá evacuar el informe con asistencia letrada.

   Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 12.

TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES
CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

Artículo 114

    La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución de la
Suprema Corte de Justicia, que procederá de acuerdo al procedimiento que
reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la
República.

  Las sanciones consistirán en:

 1º) Amonestación.

 2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de
     Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia.

 3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.

 (*)

 5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.

 6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.

 7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.

(*)Notas:
Numeral 4º) suprimido/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 403.
Ver en esta norma, artículo: 165.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 114.
Referencias al artículo

Artículo 115

    Contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia en la vía
administrativa, sólo habrá lugar a recurso de revocación para ante la
misma, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 116

    Siempre que un juez o tribunal conociendo en un asunto, encontrare en
la actuación y procedimiento del inferior, mérito suficiente en su
concepto para la imposición de correcciones disciplinarias, deberá dar
cuenta a la Suprema Corte de Justicia elevando el expediente original o
remitiendo los testimonios que fueren necesarios, si lo primero infiere
perjuicio a las partes interesadas.
Referencias al artículo

TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES
CAPITULO I - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS

Artículo 117

    Los secretarios y actuarios son funcionarios encargados del control,
autenticación, comunicación y conservación de los expedientes y documentos
existentes en el tribunal. Practicarán, además, las diligencias que se les
encomienden por la ley o por los jueces.
Referencias al artículo

Artículo 118

   Para ser secretario de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo se requieren las calidades establecidas en
el artículo 81.

   Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo, están equiparados, a todos los efectos
de la carrera judicial, como en su dotación, a los Jueces Letrados de la
Capital.

   Los Prosecretarios de la Suprema Corte de Justicia están equiparados a
todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los
Jueces Letrados del Interior. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 497.
Referencias al artículo

Artículo 119

    Para ser Secretario de los Tribunales de Apelaciones se requiere tener
veinticinco años de edad y ser abogado o escribano.
 Serán designados por la Suprema Corte de Justicia entre los Secretarios
de los Jueces, los Actuarios de los Juzgados Letrados y Actuarios Adjuntos
de Juzgados Letrados o Actuarios de Juzgados de Paz a que refiere el
artículo 470 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 119.
Referencias al artículo

Artículo 120

  Para ser actuario o actuario adjunto se requiere ser abogado o
escribano, y tener veinticinco años de edad.
 Serán designados por la Suprema Corte de Justicia en consideración al
mérito y la antigüedad.
 Si estos nombramientos recayeren en profesionales que no desempeñaren
cargos técnicos en la Administración de Justicia, deberán rendir una
prueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.
Referencias al artículo

Artículo 121

    Habrá en cada actuaria el número de actuarios adjuntos que fije la ley
de presupuesto, los que serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia,
previa prueba de suficiencia.
Referencias al artículo

Artículo 122

  Los actuarios tendrán la dirección administrativa de la oficina, bajo
la superintendencia del titular del Juzgado.
  Los adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el actuario.
Referencias al artículo

Artículo 123

    Los secretarios y actuarios deberán:

 1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y de los
oficios y demás despachos que se dirijan a los juzgados o tribunales
en que presten sus servicios.

 2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que
se dictaren, efectuando las respectivas diligencias. La notificación se
hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.

 3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los
expedientes en trámite o ya archivados en sus oficinas, salvo que
existieren pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y
hasta tanto ellas se cumplan.
 Si la solicitud fuera denegada, se podrá reclamar verbalmente al
tribunal.

 4º) Residir en el lugar de sede del tribunal o juzgado, asistir
diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el
horario establecido reglamentariamente.

 5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.

 6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes y
reglamentos.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES

Artículo 124

   Los secretarios de los Jueces son los funcionarios técnicos designados
por la Suprema Corte de Justicia encargados de colaborar con el juez en
el desempeño de las atribuciones jurisdiccionales.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Para ser secretario se requiere ser abogado, poseer los requisitos
exigidos para ser funcionario público y haber rendido satisfactoriamente
una prueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES

Artículo 126

    La remoción de los secretarios, actuarios y adjuntos se hará por la
Suprema Corte de Justicia y estarán sometidos al mismo régimen
disciplinario de los jueces.
Referencias al artículo

Artículo 127

    Los secretarios, actuarios, adjuntos y demás funcionarios tendrán las
retribuciones que fije la ley presupuestal, y gozarán del derecho de
licencia que establecen las leyes y las normas reglamentarias dictadas por
la Suprema Corte de Justicia. La licencia anual será acordada
preferentemente en las ferias judiciales.
Referencias al artículo

Artículo 128

    Además de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91,
también serán aplicables a los secretarios, actuarios y adjuntos, las
establecidas en el artículo 92, salvo el ejercicio efectivo de la
docencia.
Referencias al artículo

Artículo 129

    Los secretarios, actuarios y adjuntos que fueren escribanos y no
hubieren optado por el régimen de dedicación total instituido por el
artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas,
podrán ejercer la profesión de escribano.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS ALGUACILES

Artículo 130

    Para ser alguacil se requiere ser mayor de edad, haber acreditado
idoneidad suficiente mediante la aprobación de las pruebas y los cursos
organizados por la Suprema Corte de Justicia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 131.
Referencias al artículo

Artículo 131

    El nombramiento de alguacil se hará entre los funcionarios que
hubieren satisfecho la exigencia referida en el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 132

    Los alguaciles deberán:

1) Practicar todas las diligencias que los jueces les encomienden, en
especial aquéllas en que por su naturaleza pueda ser necesario el empleo
de la fuerza pública.

2) Ejecutar a pedido de los interesados y sin necesidad de orden
judicial, las intimaciones de pago, protestas de daños y perjuicios o
los actos equivalentes para dejar constancia de la mora del deudor.

 Las diligencias que les fueren ordenadas, deberán ser cumplidas bajo
la más severa responsabilidad disciplinaria y en riguroso orden
cronológico, del que sólo podrán apartarse mediante orden o autorización
expresa del juez, la que se extenderá en el libro respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 133

    El alguacil encargado de practicar cualquier diligencia que se le
cometa deberá efectuarla no obstante cualesquiera alegaciones de las
partes, y si para ello fuese necesario el auxilio de la fuerza pública,
deberá solicitarlo inmediatamente de la autoridad policial, sin necesidad
de nuevo mandato del juez.
Referencias al artículo

Artículo 134

   Si el Juzgado no tuviere alguacil o éste estuviere legalmente
impedido, el juez designará al funcionario que interinamente hará sus
veces.
Referencias al artículo

Artículo 135

   Los alguaciles llevarán un registro donde asentarán por orden de sus
fechas, todos los actos que practiquen, conforme a lo que disponga la
reglamentación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 136

  El alguacil estará a la orden del juez en el ejercicio de sus funciones.
Referencias al artículo

TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS

Artículo 137

   Para ejercer la abogacía se requiere:

 1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
 2º) Veintiún años de edad.
 3º) Estar inscripto en la matrícula y haber prestado juramento ante
     la Suprema Corte de Justicia.
Referencias al artículo

Artículo 138

  El abogado que pretenda la posesión de estrados y se encuentre procesado
con motivo de delito doloso o ultraintencional deberá comparecer
previamente ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva si su
procesamiento obsta al ejercicio de la profesión.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 150 y 152.
Referencias al artículo

Artículo 139

  Los que tengan proceso por delito culposo, no están impedidos en ningún
caso para el ejercicio de la profesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152.
Referencias al artículo

Artículo 140

  Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o
ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a
la Suprema Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado,
apreciará la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá
decretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto
ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de
la misma. La Suprema Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en
cualquier momento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 150 y 152.
Referencias al artículo

Artículo 141

  Los abogados quedarán suspendidos en el ejercicio de su profesión, desde
que, en razón de los delitos cometidos en dicho ejercicio, hayan sido
condenados a pena de suspensión o de privación de libertad, mientras dure
una u otra.  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152.
Referencias al artículo

Artículo 142

  Los jueces de lo penal, en los juicios a que se refieren los artículos
anteriores, comunicarán de inmediato a la Suprema Corte de Justicia las
decisiones ejecutoriadas que importan suspensión o levantamiento en el
ejercicio de la profesión.
  La Suprema Corte de Justicia lo hará saber a todos los Tribunales de la
República, publicándose por una sola vez, en dos diarios, siendo uno de
ellos el "Diario Oficial".  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152.
Referencias al artículo

Artículo 143

  Sin perjuicio del ejercicio de la representación con las facultades que
sus clientes les hayan conferido de acuerdo con el régimen legal
respectivo, los abogados cuyo patrocinio conste de manera fehaciente
podrán asistir a todas las diligencias de los asuntos que les hayan sido
confiados, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en
tales casos, podrán formular las observaciones que consideren pertinentes,

ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el
mejor desempeño del derecho de defensa.
Referencias al artículo

Artículo 144

   Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma
de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.
   Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido
concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados
en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a
tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de
acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su
complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios
profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación
profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.
   Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con citación
del patrocinado y, también de la parte contraria si ésta hubiere sido
condenada en costos. El plazo de la citación será de diez días
particulares y perentorios.
   La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto tratándose
del condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio que
constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios.
   Si no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho para
sentencia.
   Si se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará en la
forma correspondiente a los incidentes.
   Todos los plazos tendrán carácter perentorio.
   Los honorarios debidos se reajustarán durante el lapso que corra entre
la presentación de la demanda de regulación y el momento del pago, y
devengarán el interés legal.
   En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de su pago,
las sumas entregadas a cuenta de los honorarios.
   El procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses será el
establecido por el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
   Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso
de apelación que deberá interponerse en el plazo de cinco días.
   La sentencia que fije los honorarios constituirá título que apareja
ejecución, la que se seguirá por el trámite previsto para la ejecución de
las sentencias que condenan al pago de cantidad líquida; en caso de
ejecución no será necesaria la intimación prevista por el inciso final
del artículo 53 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.
   Mediando condenación en costos, el abogado cuyo honorario no hubiere
sido satisfecho por su patrocinado tendrá derecho a reclamarlo de éste o
del condenado.
   Los condenados en costos son solidariamente responsables de su pago.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 158.
Referencias al artículo

Artículo 145

  Los abogados podrán exigir de sus clientes, antes de iniciar el proceso
una relación escrita del hecho, firmada por la parte, a ruego de ésta o
por su apoderado.
Referencias al artículo

Artículo 146

  Los abogados son responsables ante sus clientes de cualquier daño o
perjuicio que les sea legalmente imputable.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 155.
Referencias al artículo

Artículo 147

  Los abogados nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que
no desempeñaren este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de sus
honorarios, previa regulación, en caso de haber obtenido su defendido
resultado favorable en un pleito de contenido económico, o si hubiere
llegado a mejor fortuna.
  Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor en el
pleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor
que la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.
Referencias al artículo

Artículo 148

  Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes
casos:

1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por
    escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.

2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos
    descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los
    litigantes contrarios.

3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren
    al magistrado.

4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los
    autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 159.
Referencias al artículo

Artículo 149

    Se pueden imponer las siguientes correcciones:

 1º) Prevención.
 2º) Apercibimiento.
 3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y
     para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose
     la suma en Rentas Generales.
 4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el
     ejercicio de la profesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 150 y 159.
Referencias al artículo

Artículo 150

  La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será
pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa,
fuere o no aquel que conocía en el momento de cometerse la infracción.
  La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia
en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del
inculpado.
  En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los
artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de
los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y
concordantes de la Constitución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 159.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS PROCURADORES

Artículo 151

   Para ejercer la procuración se requiere:

1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º) Veintiún años de edad.
3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la
    Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.
4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para
    los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.
  Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior artículo 6º de la
ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933 e inscriptos en la matrícula, podrán
continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al
presente.
Referencias al artículo

Artículo 152

  Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en los artículos 138 a
142.
Referencias al artículo

Artículo 153

  Los abogados y escribanos, por el mero hecho de serlo, están habilitados
para ejercer la procuración, bastando su solicitud de inscripción en la
matrícula.
Referencias al artículo

Artículo 154

  Será obligación de los procuradores:

 1º) Presentar oportunamente el poder que tengan para comparecer ante los
     tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma dispuesta
     por el artículo 2.059 del Código Civil.
 2º) Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su encargo por alguna
     de las causas que se expresan en la ley.
 3º) Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruir se de lo
     que les concierne en el despacho de los negocios.
 4º) Tomar copia de todas las providencias que se dictaren en los
     asuntos que tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al
     respectivo abogado, al cual darán también los avisos convenientes
     sobre el estado de los mismos asuntos.
 5º) Recibir y firmar notificaciones de cualquier clase sin serles
     permitido después de haber asumido personería pedir que ellas se
     entiendan directamente con el mandante.
 6º) Abonar como responsable solidario los gastos comunes y particulares
     que causados durante su intervención sean de cargo del poderdante.
      La condena a los gastos del proceso, se hará efectiva contra el
     poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien
     interese pueda reclamarlas del apoderado si éste hubiese tomado sobre
     sí expresamente esa responsabilidad.
 7º) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos
     y especialmente las que para los mandatarios establece el Código
     Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en
     el Código de Procedimiento Civil.
Referencias al artículo

Artículo 155

  Es aplicable a los procuradores lo dispuesto en el artículo 146 de esta
ley.
Referencias al artículo

Artículo 156

  Cesará el procurador en su representación:

 1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone en autos la
     parte misma o el nuevo procurador.
 2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el Juez competente.
       En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término
     legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entretanto el
     procurador continuar sus gestiones.
       Si al vencimiento del término señalado no compareciere el
     poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará
     en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se haya hecho
     por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento de defensor de
     oficio.
 3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto sucediere,
     el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta
     circunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un
     emplazamiento librado en las mismas condiciones que expresa el inciso
     anterior. No compareciendo el poderdante, se estará a lo dispuesto en
     el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 157

  Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el
poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras
que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello
tengan derecho.
  Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2.086 del
Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada
la demanda.
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Artículo 158

  Rige respecto del honorario de los procuradores, la disposición del
artículo 144 en cuanto sea aplicable.
Referencias al artículo

Artículo 159

  Son aplicables a los procuradores y en lo pertinente a las partes cuando
litiguen por sí, las disposiciones contenidas en los artículos 148 y
siguientes.
Referencias al artículo

TITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 160

  Suprímese el denominado Consejo Superior de la Judicatura pasando sus
atribuciones a ser desempeñadas por la Suprema Corte de Justicia y el
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su caso, de conformidad a lo
dispuesto en las Secciones XV y XVII de la Constitución de la República.
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Artículo 161

  Las referencias a Juzgados Letrados en el decreto-ley 14.384, de 16 de
junio de 1975, deben entenderse hechas a los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Civil y de Primera Instancia del Interior.
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Artículo 162

  Todas las informaciones que se tramitaban ante los anteriores Juzgados
de Paz de Montevideo, a los efectos de acreditar situaciones o requisitos
necesarios para el disfrute de beneficios sociales, se tramitarán ante los
organismos de Previsión Social respectivos.
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Artículo 163

  Transfórmanse los actuales Juzgados Letrados Departamentales de
Montevideo y del Interior, en Juzgados de Paz Departamentales de
Montevideo y del Interior, respectivamente, sin que ello implique
modificación de la actual situación presupuestal de sus titulares.
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Artículo 164

  Transfórmanse los Juzgados de Paz de las Secciones Judiciales 7a. de
Artigas, 4a. y 7a. de Canelones, 3a. y 6a. de Colonia, 4a. de Río Negro,
3a. de Soriano y 10a. de Tacuarembó, en Juzgados de Paz Departamentales
del Interior.
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Artículo 165

  Hasta tanto se dicte la reglamentación que prevé al artículo 114 de esta
ley se aplicarán, en lo pertinente, las normas vigentes en la materia.
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Artículo 166

  Los asuntos pendientes ante los Juzgados Letrados Departamentales del
Interior, que por la presente ley corresponderán a los Juzgados de Paz
Departamentales del Interior que se crean en las ciudades no capitales,
continuarán su trámite hasta su conclusión, ante los Juzgados donde se
están sustanciando.
  Las acciones de carácter patrimonial pendientes ante los Juzgados
Letrados de Familia en razón de la aplicación del fuero de atracción que
establecía el artículo 70 del decreto ley 15.464, de 19 de setiembre de
1983, eliminado por la presente ley, continuarán tramitándose ante
dichos juzgados hasta su conclusión.
Referencias al artículo

Artículo 167

  La conciliación prevista en el artículo 255 de la Constitución, se
regirá por el procedimiento que establecía el Capítulo II del Título IV
del Código de Procedimiento Civil.
Referencias al artículo

Artículo 168

   Derógase el decreto-ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983, así como
todas las disposiciones que, directa o indirectamente, se opongan a la
presente ley. El Poder Judicial se regulará por lo dispuesto en la Sección
XV de la Constitución de la República.
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Artículo 169

  Los Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso
Administrativo integran el Poder Judicial y tienen la competencia que les
asigna el artículo 14 del decreto-ley 15.524, de 9 de enero de 1984, en
la redacción dada por el decreto-ley 15.532, de 29 de marzo de 1984.
  Sus sentencias serán apelables para ante los Tribunales de Apelaciones
en lo Civil.
  Los asuntos de competencia de dichos jueces que actualmente están
radicados en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en apelación
continuarán en dicha sede hasta que se dicte sentencia de segunda
instancia.
Referencias al artículo

Artículo 170

  La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el
Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 171

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE IGLESIAS - LUIS MOSCA - JOSE
MA. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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