LEY DE AMNISTIA. APROBACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS LLAMADA PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE REPATRIACION




Promulgación: 08/03/1985
Publicación: 22/03/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

Artículo 20-BIS

20 BIS.1 -  Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en
            vigencia de la presente ley, que refieran a imputados o
            penados primarios que se hallaren en libertad, o procesados
            sin prisión, con excarcelación provisional, en libertad
            condicional o anticipada, o con suspensión condicional de la
            ejecución de la pena, serán clausurados provisoriamente por
            los Juzgados y Tribunales penales.
20 BIS.2 -  La clausura de los procedimientos quedará sin efecto en caso
            que el Ministerio Público deduzca oposición dentro de los
            cinco días hábiles siguientes a la notificación, por entender
            -en dictamen fundado- que media interés público prioritario en
            la continuación de los mismos, estándose a lo que resuelva el
            Juez de la causa, bajo resolución fundada, previa vista a la
            defensa, por el término de cinco días hábiles.
20 BIS.3 -  El procesado o el penado cuando la sentencia de condena fuera
            pasible de recurso tendrá, asimismo, derecho a la continuación
            del proceso si manifiesta oposición a la clausura dentro de
            los cinco días hábiles siguientes a la respectiva
            notificación.
20 BIS.4 -  La clausura referida en los artículos precedentes tendrá
            carácter definitivo, si el procesado o penado no fuera
            sometido a nuevo procedimiento penal dentro del término de
            tres años contados desde la fecha en que se dispuso la
            clausura. En caso contrario, se continuarán los procedimientos
            provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondrá de oficio
            lo que al estado de los mismos corresponda. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.272 de 24/10/2000 artículo 1.
Ayuda