LEY DE AMNISTIA. APROBACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS LLAMADA PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE REPATRIACION
Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y
militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.
Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional
consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar la revisión
de las sentencias en los términos previstos en el artículo 9º de esta
ley.
A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los
cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y delitos
comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de
la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos,
prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.
También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de
cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia
fuera de la reiteración) con los delitos políticos.
Esta amnistía comprende expresamente:
A) Los delitos del artículo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII
del Capítulo 6 bis del Código Penal Militar, incorporados a éste por el
artículo 1º de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972.
B) Los delitos establecidos en los Títulos I y II del Libro II del Código
Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (artículos 150 y 152
del Código Penal y artículo 5º de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940)
si hubieran sido creadas con finalidades políticas.
C) Los tipificados en el Código Penal Militar cuando se hubieran cometido
por móviles directa o indirectamente políticos, o en su mérito se hubiere
requerido, procesado o condenado a civiles.
D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante la
declaración del estado de guerra.
E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos
los delitos, cualquiera sea el bien jurídico lesionado, que hayan sido
cometidos por móviles políticos directos o indirectos. (*)
Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas
a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como
autores, coautores o cómplices y a los encubridores de los mismos, hayan
sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes o
habituales.
Quedan excluídos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios
policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores,
coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o
de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren
encubierto cualquiera de dichas conductas.
Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun
por móviles políticos, por personas que hubieran actuado amparadas por el
poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.
Decláranse extinguidas de pleno derecho las penas principales y
accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas y
jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra
sanción dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos
amnistiados.
A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma
definitiva:
a) Todos los regímenes de vigilancia para las personas comprendidas en el
beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad
que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán automáticamente
eximidas de toda obligación directa o indirectamente relacionada con el
régimen a que se hallaren sometidas.
b) Todas las órdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera
fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas
contra personas beneficiadas por esta amnistía.
c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al país o salir de él, que
alcanzaren a dichas personas.
d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera
de los delitos comprendidos en la amnistía.
El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta
ley remitirá a la Suprema Corte de Justicia la nómina de los reclusos en
ella comprendidos con referencia a los delitos por los que hubieran sido
acusados o condenados y al lugar de su reclusión.
La Suprema Corte de Justicia dispondrá de inmediato la liberación de
dichos reclusos con excepción de los autores y coautores de homicidio
intencional consumado, los que quedaran a su disposición hasta que el
Supremo Tribunal Militar remita las respectivas causas, lo que deberá
efectuarse dentro de los cinco días hábiles de promulgada esta ley.
Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad
de estas personas y distribuirá las causas equitativamente entre los tres
Tribunales de Apelaciones en lo Penal. (*)
Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondrán de un plazo de
ciento veinte días para resolver si hubo o no mérito para la condena,
pudiendo dictar sentencias de absolución o de condena. En este último caso
procederán a la liquidación de la nueva pena en la proporción de tres días
de pena por cada día de privación de libertad efectivamente sufrida.
Los Tribunales de Apelaciones podrán valorar libremente las pruebas
resultantes de la instrucción sumarial y dictarán sentencia en mérito a su
libre convicción previa citación al imputado en calidad de medida para
mejor proveer.
En todos los casos, quedarán sin efecto las deudas generadas por expensas
carcelarias.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación.
La orden de libertad se cumplirá también respecto de las personas
detenidas en aplicación de medidas prontas de seguridad legítimas, por
haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la
Asamblea General ni a la Comisión Permanente, o en virtud de otra decisión
administrativa, cualquiera haya sido el órgano o la autoridad de que
hubiere emanado y en lugar de reclusión en que se hubiere cumplido. (*)
El jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el
cumplimiento de la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10
incurrirá en el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal
(Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público
encargado de una cárcel).
Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de
cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta
amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia
directa o indirecta de la imputación de cualquiera de los delitos
referidos en el artículo 3º, serán cancelados o levantados de oficio a
partir de la promulgación de esta ley. Del mismo modo caducarán las
fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relación a
dichas personas.
Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ley se
restituirán a las personas amnistiadas los bienes que les hubieren sido
secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los efectos del
delito y de los instrumentos de su ejecución (artículo 105 literal a) del
Código Penal). En caso de no ser posible la restitución por haberse
destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los
bienes incautados o confiscados, con arreglo al Decreto-Ley 14.373, de 13
de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios
actuantes se regulará por los artículos 24 y 25 de la Constitución y
comprenderá el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado
por mala administración o utilización continuada.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 256/985 de 27/06/1985.
En el mismo plazo de ciento veinte días el Poder Ejecutivo reglamentará
la devolución de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las
percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente actualizadas
por el régimen previsto en el Decreto-Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y
con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas deberá
cumplirse en el plazo máximo de un año a contar de la promulgación de esta
ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 256/985 de 27/06/1985.
El Poder Ejecutivo reglamentará las medidas procesales que serán
consecuencia de esta ley de amnistía, determinando a qué autoridad
judicial competerá el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios
para clausurar las causas de las personas amnistiadas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 256/985 de 27/06/1985.
Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto
de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.(*)
Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación
de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.
Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40,
41, 42, 43, 45 y 46 de la Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de
julio de 1972; Decreto-Ley 14.493, de 28 de diciembre de 1975 y
Decreto-Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.
20.1 La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la
causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de
visita de cárceles y causas que efectuará, por lo menos una vez al
año. No procederá respecto a reincidentes y habituales, si estas
agravantes estuvieran referidas a delitos que hubieran violado el
mismo bien jurídico
20.2 En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a
los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputación.
20.3 La Suprema Corte de Justicia podrá delegar en dos de sus miembros
el ejercicio de la facultad prevista en el inciso anterior, quienes
resolverán por acuerdo.
20.4 Las facultades referidas se ejercerán de oficio o a petición de
parte.
20.5 Los plazos procesales y administrativos de que disponen los
funcionarios técnicos que deban intervenir en la visita de cárceles,
quedarán suspendidos de pleno derecho durante el término en que
participen efectivamente en esa función. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.272 de 24/10/2000 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:22.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 20.
20 BIS.1 - Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, que refieran a imputados o
penados primarios que se hallaren en libertad, o procesados
sin prisión, con excarcelación provisional, en libertad
condicional o anticipada, o con suspensión condicional de la
ejecución de la pena, serán clausurados provisoriamente por
los Juzgados y Tribunales penales.
20 BIS.2 - La clausura de los procedimientos quedará sin efecto en caso
que el Ministerio Público deduzca oposición dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación, por entender
-en dictamen fundado- que media interés público prioritario en
la continuación de los mismos, estándose a lo que resuelva el
Juez de la causa, bajo resolución fundada, previa vista a la
defensa, por el término de cinco días hábiles.
20 BIS.3 - El procesado o el penado cuando la sentencia de condena fuera
pasible de recurso tendrá, asimismo, derecho a la continuación
del proceso si manifiesta oposición a la clausura dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la respectiva
notificación.
20 BIS.4 - La clausura referida en los artículos precedentes tendrá
carácter definitivo, si el procesado o penado no fuera
sometido a nuevo procedimiento penal dentro del término de
tres años contados desde la fecha en que se dispuso la
clausura. En caso contrario, se continuarán los procedimientos
provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondrá de oficio
lo que al estado de los mismos corresponda. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.272 de 24/10/2000 artículo 1.
Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo al artículo 236 de
la Constitución, procederá de inmediato a una visita de cárceles y causas
a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda el artículo 20
de esta ley.
Las modificaciones introducidas por esta ley al Código Penal y al
Código del Proceso Penal y al Código Penal Militar, serán incorporadas
a sus respectivos textos en las próximas ediciones oficiales de los
mismos.
Créase, con carácter honorario, la Comisión Nacional de Repatriación,
con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al país de todos aquellos
uruguayos que deseen hacerlo.
Dicha Comisión funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura, el
que deberá proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos
necesarios para su actuación.
La Comisión se integrará con un delegado del Ministerio de Educación y
Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado
del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un
delegado de la Comisión del Reencuentro y una persona que designará el
Presidente de la República, quien asumirá la Presidencia.
El Poder Ejecutivo, por vía de reglamento, precisará los cometidos de la
Comisión y sus facultades. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 135/985 de 11/04/1985.
Declárase el derecho de todos los funcionarios públicos destituidos en
aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a ser restituidos en sus
respectivos cargos.