PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1973 1976




Promulgación: 14/03/1973
Publicación: 20/03/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 580
Referencias a toda la norma

SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES
CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES
INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 614

   A partir del 1º de enero de 1973 los sueldos básicos (Renglón 010) de 
los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas económicas, se 
determinarán aplicando un 40 % (cuarenta por ciento) de aumento sobre los básicos vigentes al 1º de enero de 1972 incrementados en los importes de los conceptos que se detallan:

   a) Nominal del préstamo de $ 6.000 (seis mil pesos) otorgado a los 
      funcionarios públicos durante el año 1972;

   b) Nominal del adelanto del 15 % (quince por ciento) otorgado a los 
      funcionarios públicos durante el 2º semestre del año 1972;

   c) 32,417 % (treinta y dos con cuatrocientos diecisiete milésimos por 
      ciento) sobre básico vigente incrementado en $ 4.600 (cuatro mil 
      seiscientos pesos) promediales de Prima por Antigüedad y 
      Progresivos, por concepto de horas extras;

   d) 29,093 % (veintinueve con noventa y tres milésimos por ciento) 
      sobre el básico vigente incrementado en el complemento anterior de 
      acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
      1967;

   e) El importe de $ 100 (cien pesos) por funcionario, que liquida el 
      Organismo por concepto de progresivo.

   Los sueldos básicos resultantes se ajustarán manteniendo una 
diferencia del 7% (siete por ciento) entre las categorías Auxiliar 4° y similares en remuneración de los demás escalafones, y las sucesivas superiores hasta Oficial 1° y similares, inclusive. 

   Esta diferencia se establecerá en el 10 % (diez por ciento) entre las 
categorías de Jefe de 2° y similares en remuneración de los demás escalafones, extendiéndose hasta el cargo de Director, inclusive. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 615.
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