PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1973 1976




Promulgación: 14/03/1973
Publicación: 20/03/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 580
Referencias a toda la norma

SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES
CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 576

   Derógase el artículo 383 de la Ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961. 
   Los titulares de los cargos electivos nacionales, los titulares de los cargos designados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 236, 174, 307, 314, 208 y 324 de la Constitución de la República; Fiscal de Corte y los miembros de los Consejos Directivos de los Organismos a que se 
refiere el artículo 187 de la misma, en caso de cese o renuncia en esos cargos, tendrán derecho a la jubilación, la que se calculará al igual que la pensión de sus respectivos causahabientes, en la forma dispuesta en el apartado tercero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

   Las Jubilaciones y pensiones referidas quedan incorporadas al régimen de movilidad establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 12.996, de 28 de 
noviembre de 1961 (pasividades escolares).

   La proporción establecida en el mismo se elevará al 75 %, 85 % y 90 % 
respectivamente, cuando se reúnan más de 4, de 9 y de 14 años de 
servicios prestados en el desempeño de los cargos aludidos.

   Tales pasividades tendrán como tope las retribuciones de actividad de los Ministros de Estado, cuando no se computen diez años de servicios en los cargos referidos. En ningún caso les serán aplicables las bonificaciones previstas en el artículo 9° de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, todos cuyos importes pasarán a engrosar el Fondo Jubilatorio. 

   Lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, no regirá respecto de quienes ocupen esos puestos en sustitución de sus 
respectivos titulares, tratándose de cargos que tengan suplentes 
pre-establecidos, salvo el caso de vacancia por: fallecimiento; incapacidad física que inhabilite en forma permanente para el desempeño del cargo; o suspensión como consecuencia de desafuero, o de convocatoria para ejercer la Presidencia de la República, u ocupar permanente o temporalmente una banca en la otra rama del Poder Legislativo, o llamado 
a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado (artículos 114 y 122 Inc. 2° de la Constitución); y renuncia por haber sido designado en un cargo de representación del país en el extranjero u otro de los mencionados en dicho apartado. 

   Las jubilaciones y pensiones ya concedidas o en trámite a la fecha de 
esta ley, quedan sometidas al sistema de equiparación y de fijación de topes establecidos en este artículo, pero su aplicación no originará en esos casos, disminución del monto que por su pasividad se estaba percibiendo o correspondiere, considerando a estos solos efectos como final, la actividad que ha servido de base para establecer el monto de la pasividad.

   En el caso de que los titulares de los cargos mencionados en los
artículos 307 y 314 de la Constitución de la República hayan prestado más
de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del 
Ministerio Público y Fiscal, sus jubilaciones o las pensiones de sus 
respectivos causahabientes, se ajustarán a la proporción máxima que 
establece el apartado 4.o de este artículo, no rigiendo en ese supuesto 
el tope indicado en el apartado 5.o. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 
433.
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