SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 488
Establécese la prohibición del ejercicio de la defensa letrada en materia penal ante la justicia ordinaria para los Defensores de Oficio en lo Criminal a que se refiere el Programa 16.06 del Poder Judicial.