SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 247
A partir de la fecha de publicación de la presente ley y en el plazo
de un año, el Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará el uso
de la marca en el vacuno, en forma y manera que no perjudique el valor
del cuero.
El producido de las sanciones que a partir de la fecha antedicha se
apliquen, que no podrán superar el 3 % (tres por ciento) del valor del animal, se verterá en Rentas Generales.