TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Promulgación: 17/11/1972
Publicación: 27/11/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

I - DE LOS DELITOS ECONOMICOS - SU TIPIFICACION

Artículo 3

   (Fraude en la instrumentación de actos del comercio exterior). El 
que mediante violación fraudulenta de disposiciones legales o 
administrativas, dictadas por autoridad competente, referentes a 
operaciones de importación o de exportación, ocasionare un daño grave o 
peligro de tal, al fondo oficial de divisas, será castigado con la pena 
de diez meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
   La acción penal, sólo podrá ejercitarse en el caso de que la 
conducta del infractor resultara comprobada, al finalizar totalmente las 
operaciones aludidas en el inciso primero.
   A los efectos de la presente ley se considera finalizado el trámite 
de exportación en el momento en que el exportador debe vender la divisa 
al Banco y el trámite de importación en el momento del despacho 
provisorio o definitivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.
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