TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Promulgación: 17/11/1972
Publicación: 27/11/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

IV - DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y NORMAS PROCESALES

Artículo 17

   A los efectos del cumplimiento de sus cometidos dicho Cuerpo tendrá 
las siguientes facultades:

A) Las establecidas en los literales "a", "b", "c" y "d", del artículo 
53 de la ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
   A esos efectos podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, que se 
le concederá conforme a las normas jurídicas pertinentes.

B) Instruir el expediente administrativo con las investigaciones 
pertinentes a la materia de su competencia y, en su caso remitirlo directamente, a sus efectos al Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, 
en Montevideo, o al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente del Interior de la República. 
C) Comunicar las conclusiones de las investigaciones que realiza a los 
organismos públicos afectados por las comprobaciones efectuadas.
D) Prestar la colaboración que le requieran los jueces competentes en 
las causas relativas a los delitos previstos en esta ley y emitir necesariamente opinión en las mismas, previamente a la acusación fiscal, 
a cuyos efectos se le otorgará vista de los autos con plazo de treinta días. 
E) Asesorar, cuando así se le requiera, a los organismos públicos y 
proponer las reglamentaciones y medidas que la experiencia aconseje.
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