REGULARIZACION DE DEUDAS A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/07/1972
Publicación: 01/08/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 162

CAPITULO I

Artículo 3

   Las deudas así determinadas, al 31 de diciembre de 1971, por concepto de capital e intereses, podrán abonarse de la siguiente forma:

A) Al contado, en cuyo caso se exonerará el 50 % (cincuenta por ciento) 
de los intereses devengados;
B) El 25 % (veinticinco por ciento) al contado sin exoneración de intereses, y el saldo hasta en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más el interés de plazo del 12 % (doce por ciento) 
anual sobre los saldos; 
C) Podrán igualmente, amortizarse los montos consolidados en cuotas 
mensuales y consecutivas que se calcularán por el 10 % (diez por 
ciento), de la cuota de obligaciones mensuales corrientes o trimestrales en su caso. Este porcentaje será reajustable anualmente de acuerdo con el
Indice de Revaluación de Pasividades en la oportunidad y por el procedimiento establecido por la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 
1961 y modificativas; 
   Los adeudos consolidados al amparo de este régimen devengarán por 
concepto de interés de plazo el 12 % (doce por ciento) anual sobre los saldos.
   En caso de optarse por los regímenes establecidos precedentemente, en los incisos A) y B), se deberá asimismo depositar, en el momento de 
presentarse, los aportes de contado correspondientes a la estimación provisoria de lo adeudado.
   Las cuotas de amortización en ningún caso podrán ser inferiores a la suma de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo
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