LEY ORGANICA POLICIAL




Promulgación: 23/12/1971
Publicación: 18/01/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1738
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículos 
8, 16, 41, 63, 64 y 70 inciso 2º).

Artículo 2

   El retiro obligatorio por razón de edad, impuesto por el último inciso 
del artículo 64, no regirá para los cargos de Subescalafón c) del 
artículo 45.

Artículo 3

   Cuando de mandato de esta ley, se produzca el retiro obligatorio, el 
funcionario policial continuará percibiendo, con cargo a Rentas 
Generales, el 80% (ochenta por ciento) del sueldo y demás complementos 
que tenía asignados mientras se hallaba en actividad. Iniciado el pago 
del haber de retiro, el Banco de Previsión Social integrará a Rentas 
Generales el importe de los haberes devengados desde que se produjo la 
desvinculación del funcionario, sin perjuicio de efectuar la 
reliquidación que corresponda de dichos haberes.

   No obstante generar vacante por la desvinculación producida, el 
funcionario continuará revistando en el programa respectivo al solo 
efecto de la percepción de su haber de retiro hasta tanto el Banco no 
inicie el pago de éste. 
   Recibirán el mismo tratamiento a que se refieren los incisos 
anteriores, aquellos funcionarios policiales que se acojan 
voluntariamente al retiro, si contaran para ello con más de treinta años 
de servicios policiales.

Artículo 4

   Deróganse los artículos 10, 11, 12, 13, 18, inciso final, 45 inciso 
final y 92 de la Ley N.o 13.963, de 22 de mayo de 1971 y las respectivas
concordancias. 

Disposiciones Transitorias

Artículo 5

   El retiro obligatorio por razón de edad, sólo regirá para los 
funcionarios de los Subescalafones a), b), d) y e) del artículo 45, 
cuando tuvieren 25 años de servicios computados, incluyendo en éstos los 
no policiales reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 3.o de
la ley N.o 13.793, de 24 de noviembre de 1969, llenaren los requisitos 
establecidos en la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, o alcanzaren 60
años cumplidos de edad.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, dentro de los primeros cuatro años de vigencia de 
esta ley, por razones de servicio público y por resolución fundada en 
cada caso, podrá mantener en su cargo a funcionarios que se encuentren 
comprendidos en las causales de retiro establecidas en la presente ley.

Artículo 7

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar las disposiciones de la 
presente ley en el texto de la ley N.o 13.963, de 22 de mayo de 1971, 
estableciendo la numeración correlativa de su articulado que corresponda,
respetando su estructura.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - Brigadier DANILO E. SENA
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