AUTORIZACION PARA EL OTORGAMIENTO DE UN PRESTAMO A LOS AFILIADOS A LAS CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA.




Promulgación: 27/10/1971
Publicación: 01/11/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1260

Artículo 1

   Los afiliados a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica, creadas por las leyes Nos. 10.562, de 12 de 
diciembre de 1944 y 13.552, de 26 de octubre de 1966, tienen derecho a 
percibir un préstamo de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) reintegrable en 20 
cuotas consecutivas, a partir de los treinta días de recibido el mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a entregar a 
las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, 
creadas por las leyes Nos. 10.562 y 13.552, la cantidad de 
$ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos), para ser distribuida de 
acuerdo al número de afiliados que cada una de ellas registre el día de 
la promulgación de la presente ley, en la cantidad indicada en el 
artículo 1.o.

Artículo 3

   Las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria 
Frigorífica, mencionadas en el artículo anterior, retendrán a cada 
afiliado que perciba el préstamo la cantidad estipulada, de acuerdo a la 
realización de la operación en 20 meses. 
   Autorízase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica a suscribir un convenio de pago con los 
trabajadores que reciban el préstamo, a los efectos del cobro de la cuota 
mensual correspondiente, en los momentos que éstos se encuentren en 
actividad.

Artículo 4

   Las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria 
Frigorífica (leyes Nos. 10.562 y 13.552), depositarán en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, en forma mensual, los montos descontados,
hasta llegar a la cancelación de las deudas que contraen los 
trabajadores.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.991 de 20/07/1971 artículo 4.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS
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