CREACION DE LA COMISION DEL PATRIMONIO HISTORICO, ARTISTICO Y CULTURAL DE LA NACION




Promulgación: 20/10/1971
Publicación: 27/10/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1188
Reglamentada por: Decreto Nº 536/972 de 01/08/1972.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos, 
quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten impuestas
por la calidad, características y finalidades del bien.

   Estas servidumbres serán:

1.o La prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que
    altere las líneas, el carácter o la finalidad del edificio.

2.o La prohibición de destinar el monumento histórico a usos 
    incompatibles con las finalidades de la presente ley.

3.o La obligación de proveer a la conservación del inmueble y de efectuar
    las reparaciones necesarias para ese fin.
      La Comisión fiscalizará la realización de tales obras y podrá
    contribuir, cuando las circunstancias lo aconsejen, con hasta el 50
    o/o (cincuenta por ciento) del valor de las mismas.

4.o La obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión
    a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien y
    del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas
    por la presente ley.
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