CREACION DE LA COMISION DEL PATRIMONIO HISTORICO, ARTISTICO Y CULTURAL DE LA NACION




Promulgación: 20/10/1971
Publicación: 27/10/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1188
Reglamentada por: Decreto Nº 536/972 de 01/08/1972.
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   Queda prohibida la salida del país de los siguientes objetos:

A) Piezas raras o singulares de material arqueológico o paleontológico
   provenientes de sus primeros pobladores.
B) Muebles y objetos de uso decorativos que se distingan por su
   excepcional singularidad, antigüedad o rareza.
C) Obras plásticas de artistas nacionales o extranjeros cuya conservación
   en el país sea necesaria a juicio de la Comisión; para prohibir la
   extracción del territorio, se tendrán en cuenta el valor estético
   de la pieza, la abundancia o escasez de otras similares y toda otra
   circunstancia que la dote de singularidad en el conjunto de la obra
   del artista.
   Quedan expresamente exceptuadas de la presente prohibición las obras 
   plásticas de los artistas nacionales vivos.
D) Manuscritos históricos y literarios, cualquiera sea la época a que
   pertenezcan o el personaje con el que se relacionen, e impresos de
   antigüedad no menor de ochenta años.
E) Piezas antiguas o raras de la numismática nacional.
F) Piezas antiguas o raras de la bibliografía nacional, así como
   conjuntos bibliográficos de valor excepcional.

   Por mayoría absoluta de votos, la Comisión podrá autorizar la salida
temporaria de las piezas a que de refiere este artículo; en tal caso,
deberá establecerse la fecha de su reintegro al país, así como garantías
a satisfacción de la Comisión respecto al fiel cumplimiento del plazo. (*)

(*)Notas:
Literal c) apartado final agregado/s por: Ley Nº 17.415 de 13/11/2001 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo
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