CREACION DE LA COMISION DEL PATRIMONIO HISTORICO, ARTISTICO Y CULTURAL DE LA NACION




Promulgación: 20/10/1971
Publicación: 27/10/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1188
Reglamentada por: Decreto Nº 536/972 de 01/08/1972.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura. Estará integrada por cuatro delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales la presidirá, tres delegados del Poder Ejecutivo, que serán seleccionados entre personas con destacada trayectoria en el plano de la conservación, exhibición o desarrollo de bienes de valor artístico, cultural o histórico, un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y un delegado de la Universidad de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 427.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los cometidos de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación serán los siguientes:

1° Asesorar al Poder Ejecutivo en el señalamiento de los bienes a
   declararse monumentos históricos.
2° Velar por la conservación de los mismos, y su adecuada promoción
   en el país y en el exterior.
3° Proponer la adquisición de la documentación manuscrita e impresa
   relacionada con la historia del país que se halle en poder de
   particulares, las obras raras de la bibliografía uruguaya, las de
   carácter artístico, arqueológico e histórico que por su significación
   deban ser consideradas bienes culturales que integran el patrimonio
   nacional.
4° Proponer el plan para realizar y publicar el inventario del 
   patrimonio histórico, artístico y cultural de la nación.
5° Cuando lo considere conveniente, la Comisión propondrá modificar
   el destino de los bienes culturales que integran el acervo de los
   organismos oficiales en ella representados.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Constitúyese un Fondo Especial mediante la apertura en la Cuenta
Tesoro Nacional de una Sub-Cuenta denominada "Comisión del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", cuyos recursos serán:

1° El 4 o/o (cuatro por ciento) de la utilidad líquida que obtengan los
   Casinos que explote el Poder Ejecutivo, el que se calculará previo
   a toda otra distribución de beneficios.
2° La partida que le asigne el Presupuesto General de Gastos.
3° Las herencias, legados y donaciones que se efectúen a favor del
   Estado y que sean destinados a las finalidades de esta ley.
4° Los proventos que pudieran originarse en las actividades de la
   Comisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 23.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La disposición de los recursos del citado Fondo será realizada por
la Comisión, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Podrán ser declarados monumentos-históricos, a los efectos de esta
ley, los bienes muebles o inmuebles vinculados a acontecimientos 
relevantes, a la evolución histórica nacional, a personajes notables de 
la vida del país o a lo que sea representativo de la cultura de una época
nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Declárase patrimonio histórico, a los efectos de esta ley, la ruta
seguida por el Precursor de la Nacionalidad Oriental, General José
Artigas, en el éxodo del pueblo oriental hasta el campamento del Ayuí.

   Esta ruta se denominará "Ruta del Exodo o de la Redota".

   El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a la
delimitación, señalamiento con leyendas alusivas y aperturas de los
tramos no definidos en el terreno, previo informe fundado en 
asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances del artículo 5.o.

Artículo 7

   La declaración de monumento histórico se hará por el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Comisión. En la resolución respectiva, deberá
señalarse el régimen de servidumbre a aplicarse.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos, 
quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten impuestas
por la calidad, características y finalidades del bien.

   Estas servidumbres serán:

1.o La prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que
    altere las líneas, el carácter o la finalidad del edificio.

2.o La prohibición de destinar el monumento histórico a usos 
    incompatibles con las finalidades de la presente ley.

3.o La obligación de proveer a la conservación del inmueble y de efectuar
    las reparaciones necesarias para ese fin.
      La Comisión fiscalizará la realización de tales obras y podrá
    contribuir, cuando las circunstancias lo aconsejen, con hasta el 50
    o/o (cincuenta por ciento) del valor de las mismas.

4.o La obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión
    a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien y
    del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas
    por la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la
Nación podrá convenir con el propietario, y el ocupante en su caso, un
régimen de visitas públicas al inmueble declarado monumento histórico.

Artículo 10

   Los inmuebles propiedad del Estado declarados monumentos históricos y
ocupados por reparticiones públicas, serán conservados mediante la
utilización de los recursos propios de tales reparticiones y,
subsidiariamente, con los recursos señalados en el artículo 3.o.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La Comisión comunicará a los Gobiernos Departamentales los bienes 
inmuebles que hayan sido o sean declarados monumentos históricos, sin
perjuicio de lo establecido por la ley N.o 9.515, de 28 de octubre de
1935.

   No se dará trámite a ninguna solicitud de permisos para obras o
demoliciones referentes a dichos bienes, sin que conste la aprobación
previa por parte de la Comisión.

Artículo 12

   La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo la adquisición o expropiación de los monumentos históricos, toda vez que a su juicio existiere necesidad o conveniencia que lo justificare. Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados monumento histórico. Los propietarios de los inmuebles declarados monumento histórico podrán solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, siendo privativo de éste su realización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 430.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
290.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 290, Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

    Las restauraciones que se emprendan en los monumentos históricos, 
así como las obras de consolidación o mejoras, podrán ser realizadas por
administración. En tal caso, para prescindir de la licitación pública, la
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación 
deberá obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo, acompañando su
solicitud con los precios unitarios vigentes en la zona y con un
circunstanciado historial de las causas que motivan el pedido. Las obras
serán proyectadas y dirigidas por el técnico o técnicos contratados por
la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación,
y realizadas bajo la supervisión de éstos, sin perjuicio de que se pidan,
cuando se juzgue del caso, los servicios de los organismos técnicos del
Estado.
Referencias al artículo

Artículo 14

   La Comisión tendrá a su cargo la preservación de los sitios 
arqueológicos como paraderos, túmulos, vichaderos y tumbas indígenas, así
como los elementos pictográficos y pictográficos del mismo origen. Su 
autorización será requerida para toda exploración y prospección de dichos
sitios; en caso de ser acordada, se extenderá con relación a un solo
yacimiento y por un plazo determinado, debiendo ser ejecutada de acuerdo
a directivas precisas y bajo la dirección de personal especializado
designado por la Comisión.

   Si en el curso de trabajos de movilización de terrenos se descubriera
algún sitio de los referidos, dichos trabajos deberán ser suspendidos y
notificada la Comisión, serán reanudados una vez tomadas las medidas de
preservación necesarias.
   Al mismo régimen previsto en el presente artículo estarán sometidos
los yacimientos paleontológicos.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Queda prohibida la salida del país de los siguientes objetos:

A) Piezas raras o singulares de material arqueológico o paleontológico
   provenientes de sus primeros pobladores.
B) Muebles y objetos de uso decorativos que se distingan por su
   excepcional singularidad, antigüedad o rareza.
C) Obras plásticas de artistas nacionales o extranjeros cuya conservación
   en el país sea necesaria a juicio de la Comisión; para prohibir la
   extracción del territorio, se tendrán en cuenta el valor estético
   de la pieza, la abundancia o escasez de otras similares y toda otra
   circunstancia que la dote de singularidad en el conjunto de la obra
   del artista.
   Quedan expresamente exceptuadas de la presente prohibición las obras 
   plásticas de los artistas nacionales vivos.
D) Manuscritos históricos y literarios, cualquiera sea la época a que
   pertenezcan o el personaje con el que se relacionen, e impresos de
   antigüedad no menor de ochenta años.
E) Piezas antiguas o raras de la numismática nacional.
F) Piezas antiguas o raras de la bibliografía nacional, así como
   conjuntos bibliográficos de valor excepcional.

   Por mayoría absoluta de votos, la Comisión podrá autorizar la salida
temporaria de las piezas a que de refiere este artículo; en tal caso,
deberá establecerse la fecha de su reintegro al país, así como garantías
a satisfacción de la Comisión respecto al fiel cumplimiento del plazo. (*)

(*)Notas:
Literal c) apartado final agregado/s por: Ley Nº 17.415 de 13/11/2001 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 16

   En el caso de remate público, subasta o almoneda de objetos comprendidos en lo preceptuado por el artículo anterior, la
reglamentación de esta ley fijará el procedimiento a seguirse para que
la Comisión tenga conocimiento previo de aquel acto. El Estado tendrá
preferencia para la adquisición, igualando la oferta más alta.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Facúltase a la Comisión para designar, con carácter honorario, a
ciudadanos con funciones de conservadores de monumentos históricos. 

   La reglamentación de esta ley fijará los cometidos y las atribuciones
de que gozarán tales ciudadanos.

Artículo 18

   El incumplimiento de las obligaciones previstas por la presente
ley, y establecidas en cada caso en virtud de las resoluciones o 
reglamentaciones que se dictaren, será sancionado por la Comisión con
multas cuyo monto oscilará entre los mínimos y máximos que fije el
Ministerio de Economía y Finanzas para sancionar contravenciones a leyes
fiscales, según la gravedad de la infracción, la reincidencia y demás
circunstancias que concurran.

Artículo 19

   La multa será aplicada por la Comisión y podrá ser impugnada 
mediante los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. Este último
se interpondrá para ante el Poder Ejecutivo. Ambos recursos tendrán
efectos suspensivos.

Artículo 20

   La resolución que imponga las sanciones pertinentes constituirá 
título ejecutivo.

Artículo 21

   Los bienes inmuebles declarados monumento histórico y que sean de propiedad particular, quedarán exonerados del Impuesto de Enseñanza Primaria y de los adicionales del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, en tanto sus propietarios se ajusten a las obligaciones consagradas por la presente ley, a lo establecido para el caso por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y a las ordenanzas departamentales específicas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 431.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 21.

Artículo 22

   La declaración de monumento histórico será inscripta en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los solos fines informativos, lo que se hará constar en el respectivo certificado. A estos
efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a dicho Registro
la declaración efectuada dentro del plazo de setenta y dos horas. La
inscripción caducará a los treinta años, pudiendo reinscribirla por períodos iguales y sucesivos, mientras el Estado mantenga su interés en 
la afectación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 108.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   De los recursos que constituyen el Fondo Especial a que se refiere
el artículo 3.o, se destinará una partida anual a la Biblioteca del Poder
Legislativo, con el objeto de proceder a la impresión o reimpresión de
trabajos históricos y mantenimiento del acervo de que dispone en todo lo
vinculado con la gestión cumplida en la actividad parlamentaria.
   Regirá lo mismo en las cantidades estrictamente necesarias para
terminar la ornamentación del Palacio Legislativo de acuerdo con lo
previsto en el proyecto de las obras, para darle la magnificencia acorde
con su jerarquía edilicia.

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de
los noventa días a partir de su fecha de promulgación, debiendo solicitar
al respecto, previamente, la opinión de la Comisión del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Derógase el artículo 13 de la ley N.o 11.473, de 10 de agosto de
1950, y el inciso E) del artículo 3.o de las leyes Nos 13.314, de 17 de
diciembre de 1964 y 13.453, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 26

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - PEDRO W. CERSOSIMO - JOSE A. MORA OTERO - CARLOS M. FLEITAS
- CARLOS QUERALTO ORIBE
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