DONACION PARA USO CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS DEL CUERPO U ORGANOS Y TEJIDOS. REGISTRO NACIONAL DE DONANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS




Promulgación: 17/08/1971
Publicación: 20/08/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 360
Reglamentada por:
      Decreto Nº 160/006 de 02/06/2006,
      Decreto Nº 312/978 de 06/06/1978.
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   Solamente se admitirá la donación en vida o para después de la muerte
a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente del
disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la 
colateral hasta el cuarto grado, o cónyuge con una antigüedad de dos
años, o mantengan un concubinato estable.
En este último caso se requerirá la autorización del Juez competente. 
Exceptúanse los trasplantes de médula ósea y progenitores hematopoyéticos 
para los cuales los mayores de dieciocho años podrán ser donantes a favor 
de persona no determinada.
Los menores podrán ser donantes en vida de progenitores hematopoyéticos y 
médula ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de 
segundo grado cuando los otros recursos terapéuticos disponibles se hayan 
agotado. En este caso, se deberá contar con la autorización del Juez 
Letrado competente, previa vista fiscal, debiéndose cuando sea posible 
recabar la opinión del menor y de sus representantes legales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 13.
Referencias al artículo
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