DONACION PARA USO CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS DEL CUERPO U ORGANOS Y TEJIDOS. REGISTRO NACIONAL DE DONANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS




Promulgación: 17/08/1971
Publicación: 20/08/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 360
Reglamentada por:
      Decreto Nº 160/006 de 02/06/2006,
      Decreto Nº 312/978 de 06/06/1978.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Toda persona mayor de edad que, en pleno uso de sus facultades, no  haya expresado su oposición a ser donante por alguna de las formas 
previstas en el artículo 2° de la presente ley, se presumirá que ha 
consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y células en caso de 
muerte, con fines terapéuticos o científicos.

   Sin perjuicio del principio general enunciado en el inciso anterior, 
toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá en vida 
manifestar su consentimiento o negativa para que en caso de sobrevenir 
su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de 
interés científico o extracción de órganos, tejidos o células con fines 
terapéuticos. Dicho consentimiento o negativa podrán ser revocados en  
todo momento.

   Los familiares serán informados acerca de la necesidad y naturaleza 
de los procedimientos a practicarse o practicados. 

   En los casos en que la causa de la muerte amerite pericia forense, la 
ablación deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal de 
turno al momento del fallecimiento, previo informe del Médico Forense, 
la que será inapelable y debidamente fundada. La ablación deberá 
realizarse preservando el área de prueba necesaria y constando en un 
protocolo que se adjuntará a las pericias.

   En el caso de menores de edad o personas incapaces, el consentimiento 
a la ablación deberá ser otorgado por su representante legal, al momento 
de constatarse el deceso. En caso que la muerte amerite pericia forense, 
serán considerados donantes, aplicándose el inciso anterior.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.968 de 14/09/2012 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 1, Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 1.
Referencias al artículo

PACHECO ARECO - WALTER RAVENNA - PEDRO W. CERSOSIMO
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