TITULO II - ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JERARQUIA POLICIAL CAPITULO II - JURISDICCION NACIONAL Sección VII - Dirección Nacional de Bomberos
Artículo 23
La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional
con competencia de policía de fuego en todo el territorio nacional
con las siguientes funciones:
a) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar
siniestros;
b) La adopción de medidas de carácter preventivas para evitar incendios y
su propagación;
c) La intervención en todo evento que haga necesario extinguir un
incendio y en aquellos accidentes, cualquiera sea su naturaleza, que
aparejen un peligro inmediato para vidas y bienes;
d) La colaboración con otros órganos públicos, dentro de la esfera
de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir
siniestros de toda índole en la etapa del peligro inicial;
e) La colaboración a requerimiento policial o judicial en aquellas
tareas que impliquen empleo de personal y material especializado;
f) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil con
misión de servicio público de bomberos que pudiera crearse y dirigir
su empleo;
g) La divulgación, enseñanza o asesoramiento sobre normas preventivas de
incendio;
h) Prestar los servicios previstos en el artículo 193 de la ley N.o
12.376, de 31 de enero de 1957, en lo atinente, al servicio de
bomberos efectuándose las contrataciones y designaciones de
funcionarios que actuarán bajo la Dirección Nacional de Bomberos;
i) Por disposición superior, cuando circunstancias excepcionales le
requieran, colaborar con la fuerza pública en el mantenimiento del
orden.
La Dirección Nacional de Bomberos comprende:
a) El Cuerpo Central de Bomberos;
b) Zonas;
c) Destacamentos.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 877/971 de 28/12/1971.