LEY ORGANICA POLICIAL




Promulgación: 22/05/1971
Publicación: 26/05/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 952
Reglamentada por: Decreto Nº 876/971 de 28/12/1971.
Ver: Decreto Nº 75/972 de 01/02/1972 - Texto Ordenado de la Ley Orgánica 
Policial -.
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LA POLICIA EN GENERAL
CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, POSICION INSTITUCIONAL Y DIRECCION INMEDIATA

Artículo 1

   La policía es un servicio centralizado de carácter nacional
y profesional dependiente del Poder Ejecutivo por Intermedio del
Ministerio del Interior.
Referencias al artículo

CAPITULO II - FINALIDADES INSTITUCIONALES. COMETIDOS

Artículo 2

   Como policía administrativa le compete el mantenimiento del orden
público, y la prevención de los delitos. Entiéndese por orden público, a
los efectos de esta ley, el estado de hecho en el que se realizan los
valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida
corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos
individuales, así como las competencias de las autoridades públicas.

   En su carácter de Auxiliar de la Justicia, le corresponde investigar
los delitos, reunir sus pruebas y entregar los delincuentes a los Jueces.
   Asimismo el servicio policial debe protección a los individuos, 
otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus
derechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con
los derechos o intereses de los demás.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

CAPITULO III - ATRIBUCIONES

Artículo 3

   El servicio policial ejercerá permanente actividad de observación
y prevención, controlará a los delincuentes, infractores o contraventores
cuya prisión efectuará, si correspondiere, para someterlos a las
autoridades competentes en los plazos y condiciones legalmente
establecidos, acompañando las pruebas o instrumentos del delito; cumplirá
las órdenes de libertad emanadas de la autoridad competente y remitirá a
las cárceles correspondientes a las personas sometidas a la justicia, o
aquellas que deban ser internadas en los citados establecimientos.

Artículo 4

   La acción preventiva y represiva de la policía se extenderá a los
delitos y faltas establecidos en el libro respectivo del Código Penal y
leyes penales especiales, así como las contravenciones administrativas en
las que esté dispuesta su intervención.

Artículo 5

   El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes,
reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva
le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las
autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.
   Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se
emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y
en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.
   A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y
cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial
utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de
coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar
antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los
casos.
   El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las
pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, Declaración de la Asamblea General de las
Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 5.
Referencias al artículo

TITULO II - ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JERARQUIA POLICIAL
CAPITULO I - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

   En su calidad de superior jerárquico de los servicios policiales,
al Ministro del Interior corresponde el mando de los mismos por
intermedio de los órganos a que se refiere esta ley, pudiendo, cuando lo
estime necesario y conveniente, asumirlos directamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución
de la República, el Subsecretario sucederá en el mando y responsabilidad
al Ministro en cualquier circunstancia, correspondiéndole por lo
tanto, en forma inmediata después del titular de la Cartera, las
atribuciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, cada
Ministro podrá limitar o reglamentar los poderes jurídicos del
Subsecretario.

Artículo 8

   El Ministerio del Interior podrá por vía de decreto, determinar la
creación de organismos de conexión entre los distintos servicios
policiales, fijarles a éstos los cometidos y atribuirles los funcionarios
en comisión, del Inciso 4 (Ministerio del Interior), que fueren
necesarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 8.

CAPITULO II - JURISDICCION NACIONAL

Artículo 9

   La Policía estará integrada por las siguientes reparticiones:

A) Inspección Nacional de Policía.
B) Dirección Nacional de Información e Inteligencia.
C) Dirección Nacional de Policía Técnica.
D) Jefaturas de Policía Departamentales.
E) Inspección de Escuelas y Cursos.
F) Escuela Nacional de Policía.
G) Dirección Nacional de Bomberos.
H) Dirección Nacional de Policía Caminera.
I) Servicio Policial de Asistencia Médica y Social.
J) Intendencia General de Policías.
K) Oficina de Explotación de Bienes Rurales.
L) Junta Calificadora para Oficiales Superiores.
M) Las demás necesarias para su normal desenvolvimiento.

   Las reparticiones enunciadas en el presente artículo, constituirán 
programas presupuestales del Ministerio del Interior entendiéndose por
subprogramas las divisiones que, de acuerdo a su especialidad
profesional, tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará en
las oportunidades presupuestales futuras.

   La Dirección Nacional de Información e Inteligencia y la Dirección
Nacional de Policía Técnica, sin perjuicio de tener jurisdicción
nacional, permanecerán en la órbita de la Jefatura de Policía de
Montevideo, mientras el Poder Ejecutivo no estime que existan las
condiciones apropiadas para adquirir la estructura de servicios
nacionales.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 875/971 Derogada/o de 28/12/1971,
      Decreto Nº 642/971 de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículos: 16, 33, 34 y 63.
Referencias al artículo

Sección I - Inspección Nacional de Policía

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 10.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 11.

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 12.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 13.

Sección II - Dirección Nacional de Información e Inteligencia

Artículo 14

   Será ejercida por un funcionario de confianza del Ministro del
Interior, de quien dependerá directamente, determinándose por la
reglamentación respectiva su organización y cometidos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 875/971 Derogada/o de 28/12/1971.
Ver en esta norma, artículo: 16.

Sección III - Dirección Nacional de Policía Técnica

Artículo 15

   La reglamentación organizará la Dirección Nacional de Policía 
Técnica, estableciendo sus cometidos y la coordinación necesaria con los
demás servicios de todo el país.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 21/997 de 31/01/1997,
      Decreto Nº 642/971 de 05/10/1971.

Sección IV - Jefaturas de Policía Departamentales

Artículo 16

   En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de
acuerdo a lo que establece el artículo 173 de la Constitución de la
República. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía
Departamentales y de las Reparticiones a que se refiere el artículo 9.o
se considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán
ejercidos por funcionarios policiales de carrera, conforme a lo
establecido en la presente ley o que hubieren ascendido de acuerdo con el
régimen anteriormente en vigor a la fecha de vigencia de ésta.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las Jefaturas de Policía del Interior estarán integradas por:

a) El Jefe y Subjefe de Policía;
b) Secretaría General;
c) Direcciones de Seguridad e Investigaciones;
d) Junta Calificadora Departamental. Personal subalterno;
e) Dirección de Administración;
f) Aquellas otras dependencias necesarias para su normal funcionamiento.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 879/971 de 28/12/1971.
Ver en esta norma, artículos: 31, 36 y 63.
Referencias al artículo

Artículo 18

   La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los 
siguientes subprogramas:

   Subprograma 1. Con las siguientes dependencias:

a) El Jefe y Subjefe de Policía;
b) Dirección de Secretaría General;
c) Asesoría Letrada;
d) Oficina de Informaciones Sumarias;
e) Dirección de Personal;
f) Junta Calificadora Departamental de Personal Subalterno.

   Subprograma 2. La Dirección General de Coordinación Ejecutiva con las 
siguientes dependencias:

a) Direcciones de Seguridad, Investigaciones y Grupos de Apoyo;

b) Dirección de la Guardia Republicana;

c) Dirección de la Guardia Metropolitana.

   Subprograma 3. La Dirección General de Coordinación Administrativa con
las siguientes dependencias:

a) Dirección de Administración;
b) Dirección de Asuntos Judiciales;
c) Dirección de Contabilidad;
d) Dirección de Tesorería;
e) Dirección de Identificación Civil.

   Además, aquellas dependencias que se crearen para el normal 
funcionamiento del programa.

(*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 4.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 878/971 de 28/12/1971,
      Decreto Nº 880/971 de 28/12/1971,
      Decreto Nº 807/971 de 07/12/1971,
      Decreto Nº 808/971 de 07/12/1971,
      Decreto Nº 810/971 Derogada/o de 07/12/1971,
      Decreto Nº 715/971 de 01/11/1971,
      Decreto Nº 717/971 de 01/11/1971,
      Decreto Nº 641/971 de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículos: 32, 45 y 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 18.
Referencias al artículo

Sección V - Inspección de Escuelas y Cursos

Artículo 19

   Será cometido de la Inspección de Escuelas y Cursos, asegurar la
unidad de doctrina docente entre los Institutos de Enseñanza Policial.
Habrá un Inspector de Escuelas y Cursos designado por el Poder Ejecutivo,
debiendo ser seleccionado del cuadro de Oficiales Superiores de la
Policía.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 640/971 de 05/10/1971.

Sección VI - Escuela Nacional de Policía

Artículo 20

   La Escuela Nacional de Policía tendrá como cometidos:

a) Formación, capacitación y perfeccionamiento de los Oficiales 
   Policiales de toda la República, mediante los cursos de pasaje de
   grado;
b) La preparación de los aspirantes a ingreso cualquiera fuere el 
   destino asignado, salvo lo previsto en el artículo 22;
c) Los cursos de pasaje de grado para el personal subalterno con el
   fin de formar, en sus distintos grados en todo el país, al personal de
   esa categoría;
d) La capacitación de los Oficiales Superiores de Policía, como se
   establece en el artículo 21 de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 643/971 de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 83.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, funcionará
en Montevideo, una Escuela Policial de Estudios Superiores, cuyo cometido
será capacitar a los Oficiales Superiores de Policía para el desempeño de
los cargos especializados, de acuerdo con lo establecido en la presente
ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 643/971 de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 22

   Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 20, en todas las Jefaturas funcionarán
Centros de Formación -Profesional denominados "Escuelas de Policía Departamentales" con el cometido de instruir al personal que ingrese en
el último grado del escalafón.

   También bajo la supervisión del mismo Organismo docente, funcionarán
en la Dirección Nacional de Bomberos los cursos de Escuela Policial de
Estudios Superiores y de Pasaje de Grado para Jefes y Oficiales de esa
Dirección y de formación profesional y pasaje de grado para su personal
subalterno. Estos cursos se desarrollarán en base a los programas
existentes, mientras el Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación de la
presente ley, no dicte los programas correspondientes a propuesta de la
Escuela Nacional de Policía.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 643/971 de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 83.
Referencias al artículo

Sección VII - Dirección Nacional de Bomberos

Artículo 23

   La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional
con competencia de policía de fuego en todo el territorio nacional
con las siguientes funciones:

a) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar 
   siniestros;
b) La adopción de medidas de carácter preventivas para evitar incendios y
   su propagación;
c) La intervención en todo evento que haga necesario extinguir un 
   incendio y en aquellos accidentes, cualquiera sea su naturaleza, que
   aparejen un peligro inmediato para vidas y bienes;
d) La colaboración con otros órganos públicos, dentro de la esfera 
   de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir
   siniestros de toda índole en la etapa del peligro inicial;
e) La colaboración a requerimiento policial o judicial en aquellas 
   tareas que impliquen empleo de personal y material especializado;
f) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil con 
   misión de servicio público de bomberos que pudiera crearse y dirigir
   su empleo;
g) La divulgación, enseñanza o asesoramiento sobre normas preventivas de
   incendio;
h) Prestar los servicios previstos en el artículo 193 de la ley N.o  
   12.376, de 31 de enero de 1957, en lo atinente, al servicio de
   bomberos efectuándose las contrataciones y designaciones de 
   funcionarios que actuarán bajo la Dirección Nacional de Bomberos;
i) Por disposición superior, cuando circunstancias excepcionales le 
   requieran, colaborar con la fuerza pública en el mantenimiento del
   orden.

      La Dirección Nacional de Bomberos comprende:

a) El Cuerpo Central de Bomberos;
b) Zonas;
c) Destacamentos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 877/971 de 28/12/1971.
Referencias al artículo

Sección VIII - Dirección Nacional de la Policía Caminera

Artículo 24

   Comprende a la Dirección Nacional de Policía Caminera, sistematizar,
contralorear y vigilar el tránsito en la red vial, sin perjuicio 
de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter
de cuerpo de policía activa. A tales efectos tendrá jurisdicción
nacional.

   Estará constituida por el personal, medios y estructura actual y los
que se les asignaren en el futuro.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 809/971 de 07/12/1971.

Sección IX - Servicio Policial de Asistencia Médica y Social

Artículo 25

   Corresponde al Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el 
tratamiento de enfermedades del personal policial en actividad y en 
retiro, a sus familiares y pensionistas, de acuerdo a la reglamentación
de la presente ley.

   Además le corresponde el contralor sanitario de la certificación de 
licencias por enfermedad para el personal en actividad.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 637/971 de 05/10/1971.
Decreto Nº 75/972 de 01/02/1972 artículo 1.
Referencias al artículo

Sección X - Intendencia General de Policías

Artículo 26

   La Intendencia General de Policías tiene a su cargo:

a) Operaciones relativas a compras, contrataciones y suministros de 
   equipos, de vestuario y víveres.
b) Inventarios de bienes y útiles de las dependencias policiales de 
   todo el país.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 274/999 de 14/09/1999,
      Decreto Nº 714/971 Derogada/o de 01/11/1971.

Artículo 27

   Se mantendrá su organización actual, salvo las modificaciones de 
orden estructural que se establezcan en la reglamentación de la presente
ley.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 274/999 de 14/09/1999,
      Decreto Nº 714/971 Derogada/o de 01/11/1971.

Sección XI - Oficina de Explotación de Bienes Rurales

Artículo 28

   La Oficina de Explotación de Bienes Rurales tendrá a su cargo la 
dirección, planificación y administración de los mismos con fines de 
abastecimiento de las reparticiones policiales y establecimientos 
carcelarios dependientes de las Jefaturas de Policía departamentales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 29

   Con la supervisión de la Oficina de Explotación de Bienes Rurales 
y bajo la dirección de las Jefaturas de Policía, funcionarán en cada 
departamento chacras policiales, con los mismos cometidos expresados en 
el artículo anterior y de acuerdo a la organización que le fije la 
reglamentación de la presente ley.

Sección XII - Junta Calificadora para Oficiales Superiores

Artículo 30

   Tiene por cometidos los que surgen de su propia denominación.

   Su integración y atribuciones son las que están fijadas en los
artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la presente ley.

CAPITULO III - JURISDICCION DEPARTAMENTAL
Sección I - Jefaturas de Policías del Interior

Artículo 31

   Su integración será la que establece el artículo 17 de la presente
ley.

Sección II - Jefatura de Policía de Montevideo

Artículo 32

   Su integración se regirá por lo establecido en el artículo 18 de
la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 880/971 de 28/12/1971.

TITULO III - DEL PERSONAL POLICIAL Y SU ESTATUTO
CAPITULO I - DEL ESTADO POLICIAL

Artículo 33

   El Estado Policial es la situación creada por el conjunto de 
obligaciones, deberes, derechos y garantías que las leyes, decretos y 
demás disposiciones vigentes establecen para todos los funcionarios
policiales.

Sección I - Obligaciones del Estado Policial

Artículo 34

   Son las obligaciones del Estado Policial para el personal 
en actividad:

a) Defender contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la 
   propiedad de todas las personas
b) El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad,
   la prevención y represión del delito;
c) La obediencia al superior jerárquico impartida por las órdenes de 
   servicio;
d) El desempeño de las funciones inherentes a cada grado y destino 
   policial;
e) La aceptación del grado conferido por la autoridad competente, de
   acuerdo con disposiciones legales;
f) La sujeción al régimen disciplinario policial;
g) El aceptar los cargos y destinos asignados y cumplir las comisiones
   del servicio;
h) La abstención de toda actividad en las agrupaciones político-sociales
   y la realización de cualquier acto público o privado de carácter 
   político, salvo el voto (artículo 77, inciso 4.o de la Constitución de
la República).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.
Referencias al artículo

Sección II - Derechos inherentes al Estado Policial

Artículo 35

   Son derechos inherentes al Estado Policial:

a) El uso del título, uniformes, insignias, atribuciones y armamentos 
   correspondientes a cada grado;
b) El destino adecuado a cada grado;
c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para cada grado 
   y cargo se acuerdan;
d) La percepción de los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las
   leyes, decretos y reglamentos determinen;
e) El haber de retiro y la pensión para sus derecho habientes, de 
   conformidad con la ley;
f) Otros derechos que por ley, decretos o reglamento se establezcan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 64.
Referencias al artículo

Sección III - De la pérdida del Estado Policial

Artículo 36

   El Estado Policial se pierde por las siguientes causas: 

a) Por cesantía decretada por la autoridad competente; 
b) Por condena impuesta mediante sentencia firme de los Tribunales 
   de Justicia que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de
   funciones públicas; 
c) Por sentencias dictadas por el Tribunal de Honor. 

   La pérdida del Estado Policial, no importa necesariamente la de los 
derechos a retiro y pensión que puedan corresponder al funcionario o a 
sus derecho-habientes.
Referencias al artículo

Sección IV - De la suspensión del Estado Policial

Artículo 37

   El Estado Policial se suspende, cuando el funcionario incurra en 
actos expresamente determinados por la ley. 
   
   Cuando un funcionario policial, de cualquier jerarquía, sea 
suspendido, sin perjuicio de mantener las obligaciones compatibles con 
la suspensión, no podrá hacer uso de los derechos al mando, ni a lo 
establecido en los incisos "a" y "c" del artículo 35 de la presente ley.
Referencias al artículo

Sección V - Permanencia e indivisibilidad de la función policial

Artículo 38

   La autoridad y el grado jerárquico que inviste el funcionario 
policial son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la 
repartición a la que está adscripto; y está obligado a desempeñar sus 
funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y 
en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y 
sin perjuicio del respecto de las disposiciones sobre jerarquía a que se 
refiere esta ley.
   Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en 
caso de persecución de los delincuentes.

CAPITULO II - REGIMEN DE INGRESO A LA CARRERA POLICIAL

Artículo 39

   El ingreso a la carrera policial se regirá por el siguiente 
mecanismo:

a) Como cadetes de la Escuela Nacional de Policía de la cual egresará con
   el cargo de Oficial Subayudante, acorde con la especialización 
   profesional que le corresponda; 
b) Como agente coracero, bombero o guardia en todos los casos de segunda
   clase o denominación equivalente para acceder a los cuadros del 
   Personal Subalterno de Policía Activa; 
c) Como agente de segunda clase en los subescalafones de personal 
   administrativo, especializado y de servicios generales; 
d) A los grados vacantes del subescalafón del Personal 
   Técnico-Profesional, mediante concurso de oposición y mérito en el que
   podrán intervenir los funcionarios de cualquier subescalafón que
   posean título profesional habilitante.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 639/971 de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 40

   El personal dado de baja, excluido los cadetes, podrá pedir 
la incorporación al instituto Policial, reingresando en el último grado del escalafón Bg. 
   No podrá reingresar el que haya sido dado de baja por mala conducta.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 639/971 de 05/10/1971.

CAPITULO III - CONDICIONES PARA EL INGRESO

Artículo 41

   Para poder ingresar al Subescalafón de Policía Activa, el aspirante
deberá tener como mínimo dieciocho años de edad y como máximo treinta y
cinco. Para los demás Subescalafones la edad máxima de ingreso será de
cuarenta años. 
   Se exceptuarán los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía, cuyas
condiciones de ingreso quedan sujetas a la reglamentación. 
   El Ministerio del Interior, mediante resolución fundada, en casos
excepcionales, podrá disponer habilitaciones de edad para ingreso a 
todos los Subescalafones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 639/971 de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   El número de becas para cada curso de cadetes será fijado anualmente
por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, de
acuerdo con la disponibilidad de vacantes en todas las Jefaturas.
   Cuando el número de aspirantes sea superior al de becas, las pruebas 
de admisión tendrán carácter de concurso de oposición. 
   Podrá acceder al curso de Cadetes el Personal Subalterno desde el 
grado de agente de 2.a hasta el de sargento 1.o y/o suboficial mayor sin 
modificación de su situación presupuestal. En este caso el aspirante no
podrá tener más de treinta años de edad, deberá reunir las condiciones
requeridas en el artículo 43 -en lo pertinente- y poseer también una nota
de concepto superior a bueno. 
   Realizará solamente los dos últimos años del curso de cadetes. 
   El ingreso del personal subalterno a los cursos de cadetes no incidirá
como disminución del número de becas a que se refiere el párrafo primero
del presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 639/971 de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 43.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Para ingresar a la carrera policial se requiere, además de lo 
exigido en los artículos anteriores, la observancia de las siguientes 
condiciones:

a)  Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional; los ciudadanos 
    legales no podrán ocupar cargo policial hasta después de tres años 
    de haber recibido la Carta de Ciudadanía; 
b)  No pertenecer a organizaciones sociales o políticas que, por 
    medio de la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de 
    la nacionalidad, establecido mediante declaración jurada del 
    aspirante; 
c)  Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se 
    establecen en esta ley y los que se exijan en su reglamentación;      d)  Llenar las condiciones psico-físicas exigibles para el desempeño de 
    la función; 
e)  Acreditar buena conducta; 
f)  Haber aprobado para el ingreso al curso de Cadetes el cuarto año 
    común o quinto del plan piloto, ambos de Enseñanza Secundaria; para 
    el personal subalterno, tener aprobado el sexto año de Enseñanza 
    Primaria. 

   Las autoridades competentes reglamentarán de antemano el
funcionamiento, constitución y los programas de los Tribunales de 
Pruebas, Exámenes y Concursos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 639/971 de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 86.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - ESCALAFONES, SUBESCALAFONES Y CATEGORIAS DEL PERSONAL
POLICIAL

Artículo 44

   El Escalafón denominado "Bg" por el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, 
de 30 de noviembre de 1960, con las ampliaciones dispuestas en el 
artículo 9.o de la ley N.o 13.317, de 28 de diciembre de 1964 y artículo 
76 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende a todo el 
personal policial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.
Referencias al artículo

Artículo 45

   El Escalafón policial Bg, de acuerdo con lo establecido en el 
artículo 77 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, está
dividido en los siguientes subescalafones:

a) Personal de Policía activa (Escalafón Bg).
b) Personal con funciones administrativas (Escalafón Bg Subescalafón P.
   A.).
c) Personal con funciones Técnico - Profesionales (Escalafón Bg          Subescalafón P. T.).
d) Personal con funciones especializadas (Escalafón Bg Subescalafón 
   P.E.).
e) Personal con funciones de servicios generales (Escalafón Bg 
   Subescalafón P.S.).
(*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 46 y 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

   El personal policial a que se refieren los artículos 44 y 45 de la 
presente ley estará clasificado en: 
      
1) Oficiales.
2) Personal Subalterno.

   El personal de Oficiales se dividirá en:

a) Oficiales superiores: Inspector de 1ra.; Inspector y Mayor Inspector.
b) Oficiales Jefes: Subinspector Mayor; Comisario-Capitán; Subcomisario - 
   Teniente 1.o.
c) Oficiales Subalternos: Oficial Inspector - Teniente 2do.; Oficial 
   Ayudante Alférez; Oficial Subayudante.

   El personal Subalterno en:

a) Suboficial Mayor.
b) Sargento 1.o.
c) Sargento.
d) Cabo.
e) Agente, Coracero, Guardia o Bombero de 1ra. clase.
f) Agente, Coracero, Guardia o Bombero de 2da. clase.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

CAPITULO V - JERARQUIA POLICIAL

Artículo 47

   El personal policial se organizará jerárquicamente conforme a lo 
establecido en la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Los cadetes del actual Instituto de Enseñanza Profesional (futura 
Escuela Nacional de Policía) son estudiantes de Policia pero invisten 
autoridad respecto al público. A los efectos de los procedimientos en que
deban intervenir, tendrán jerarquía de Cabo, Sargentos o Sargentos 1ro.,
según sean de 1er., 2do. o 3er. año. En su relación con el personal
gozarán del trato correspondiente a Oficiales.
Referencias al artículo

Artículo 49

   El personal policial ocupa en la escala jerárquica el lugar que le 
corresponde por grado. A igualdad de grado primarán sucesivamente, la 
fecha de obtención de éste, la antigüedad computable en el Instituto 
Policial y, por último, la edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Referencias al artículo

Artículo 50

   La jerarquía policial establece, además, las relaciones jurídicas 
de superioridad y dependencia y se divide en: 

a) Jerarquía ordinaria o de grado. Que está determinada por la 
   superioridad común y regular de acuerdo al orden establecido en el 
   artículo 49 de la presente ley. 
b) Jerarquía accidental o de destino. Que está señalada por la 
   superioridad que en ciertos casos corresponde a un funcionario sobre 
   sus iguales en grado ordinario y se ejerce, por razón del lugar en 
   que se encuentre, de las funciones que desempeñe y por la antigüedad. 
   Esta última en el orden establecido en la parte final del artículo 49. 
c) Jerarquía extraordinaria o de servicio. Que se confiere al que, 
   debidamente autorizado, ejerce la dirección de todo lo concerniente 
   al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva,  
   invistiéndolo al efecto de autoridad sobre sus iguales, en grado 
   ordinario o accidental.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - SISTEMAS DE ASCENSOS

Artículo 51

   Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior
y se producirán siempre que haya vacante; el Poder Ejecutivo podrá
conceder ascensos post-mortem, en casos especiales.
   Las vacantes se producen por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.
b) Baja o cesantía.
c) Retiro.
d) Ascensos.
e) Modificaciones de los efectivos por ley presupuestal.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Para el personal del Subescalafón de policía activa regirán los 
tiempos mínimos exigidos a continuación y dentro de las fechas y 
condiciones que determine la reglamentación de esta ley. Se entiende que 
esos tiempos mínimos serán contados en el cargo y recién al cumplirlos se 
estará en condiciones de ascenso. 

                                   Años               Años
Grado                            Masculino         Femenino 
_____                            _________         ________   

Inspector o Mayor Inspector .....    4                 __
Subinspector o Mayor ............    3                 __
Comisario o Capitán .............    4                 __
Subcomisario o Teniente 1.o .....    3                 __
Oficial Inspector o Teniente 2.o     3                 __
Oficial Ayudante o Alférez ......    2                 __
Oficial Subayudante .............    3                 5
Suboficial Mayor ................    3                 __
Sargento 1.o ....................    3                 4
Sargento ........................    2                 3 
Cabo ............................    2                 2
Agente, Guardia, Coracero o 
   Bombero de 1.a                    2                 2
Agente, Guardia, Coracero o
   Bombero de 2.a                    2                 2

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 58.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Los ascensos de los Oficiales se acordarán con fecha 1.o de 
febrero de cada año y se harán exclusivamente por Antigüedad Calificada.
Se entiende por Antigüedad Calificada el cómputo de los factores que se
establecen en el artículo 54.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los
factores indicados, tomando como base el régimen vigente.
   Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido
entre el 1.o de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente,
debiendo quedar aprobadas en un plazo de 60 días.
   Los ascensos del personal subalterno se acordarán: 3/4 por lo menos
por Antigüedad Calificada y hasta 1/4 por Méritos, en base a lo
establecido en el artículo 54.
   Los ascensos por Antigüedad Calificada se otorgarán en la fecha en que
se produzca la vacante y los por mérito en la que ocurra el hecho que de
motivo al ascenso.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículos: 54 y 63.
Referencias al artículo

Artículo 54

   Los factores para el cómputo de la antigüedad calificada a que se 
refiere el artículo anterior, serán: 

a) Antigüedad computable en el Instituto Policial.
b) Antigüedad computable en el grado.
c) Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior.
d) Buena conducta.
e) Buena aptitud física.
f) Méritos.
g) Aptitudes particulares para los cargos en que su especialidad lo 
   requiera, de acuerdo con lo previsto en esta ley y su 
   reglamentación. 

   La carencia de alguna de las aptitudes precedentes eliminará al
funcionario de las listas de ascenso, aunque reúna las otras condiciones
exigidas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículos: 55, 56, 58, 59 y 61.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Respecto de los factores enumerados en el artículo anterior se
entenderá por:

   Antigüedad computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde
el ingreso hasta la fecha de la calificación.
   Antigüedad computable en el grado, la que se cuenta desde la fecha del
acto administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la
calificación.
   Capacidad para desempeñar el cargo inmediato superior. Estará dada por
haber realizado con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose en
cuenta la nota promedio final.
   La conducta, que se probará con la documentación existente en el
legajo personal del funcionario, relativa a la corrección de sus
procederes, tanto en la vía funcional como en la privada.
   La aptitud física que, en cuanto se refiere a la salud; se probará
mediante las constancias del Legajo Personal de cada funcionario, y en
casos de dudas, mediante la ficha médica que extenderá el Servicio
Policial de Asistencia Médica y Social. Admitirá excepcional 
consideración respecto de la aptitud física, el caso de lesiones en actos
del servicio o enfermedades contraídas a consecuencia del mismo, siempre
que no inhabiliten al funcionario en forma permanente o resientan el
rendimiento o capacidad necesaria para el desempeño del cargo. Los 
Méritos, se probarán con la documentación existente en los legajos 
personales, en lo relativo al rendimiento funcional.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 56

   En caso que el cómputo de los factores que constituyen la 
antigüedad calificada a que se refiere el artículo 54 arroje igualdad 
de puntaje entre dos o más funcionarios la precedencia de la fecha de 
aprobación del curso de pasaje de grado dará la prelación para el 
ascenso.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 57

   La calificación de los funcionarios a los efectos de su inclusión 
en los cuadros de ascenso estará a cargo de las Juntas Calificadoras, 
que se constituirán y actuarán en la forma establecida por la presente 
ley en su Título IV.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 58

   A los efectos establecidos en el artículo 54 inciso c) de la 
presente ley, todos los años se realizarán cursos de pasaje de grado, 
para los funcionarios que tengan antigüedad mínima a ese efecto 
(artículo 52). 
   El oficial que, estando en esas condiciones, no realizara ese curso 
en tres oportunidades consecutivas o no aprobare el curso en otras 
tantas oportunidades, será declarado en retiro, salvo causas debidamente 
justificadas. Las tres oportunidades consecutivas a que se refiere el 
párrafo anterior, serán tomadas en cuenta a partir del momento en que el 
funcionario haya cumplido la antigüedad mínima mencionada en el artículo 
52 y que, para decretar aquel retiro, el funcionario está comprendido en 
la causal establecida en el artículo 66 de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Para los funcionarios no comprendidos en el subescalafón Bg de 
Policía activa, regirán los factores enumerados en el artículo 54, 
estableciéndose para el inciso c) el haber dado cumplimiento a la 
capacitación exigible por la Dirección Nacional del Servicio Civil, y 
en cuanto al inciso e), las constancias positivas o negativas anotadas 
en el legajo personal.

   Particularmente, con respecto a los funcionarios del subescalafón P. 
E. (artículo 45 inciso d) de la presente ley los ascensos se conferirán 
dentro de cada especialidad. 
   En lo referente al personal integrante del Subescalafón P. T. 
(artículo 45 inciso c), regirá lo dispuesto en el artículo 39 inciso d) 
de esta ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 60

   En el reglamento a dictar, proyectado por la Escuela Nacional de
Policía se preverá para las admisiones de cadetes, la probabilidad de 
vacantes que se produzcan de Oficial Subayudante.
   En los tres años siguientes a la promulgación de esta ley, cuando el
número de vacantes de Oficial Subayudante no sea suficiente de acuerdo al número de egresados, se crearán tantos cargos como egresados haya, para ser provistos por los mismos.
   Los actuales Sargentos 1os. de las Jefaturas del Interior, dentro de
los tres años de promulgada la presente ley, podrán acceder al grado de
Oficial Subayudante, en la forma que determine la reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 61

   A los efectos de la antigüedad computable en el grado a que se
refiere el artículo 54 inciso b) de la presente ley, no se tendrá en
cuenta el tiempo durante el cual un funcionario desempeñe otra función
pública ajena a la policía.
   Cuando el Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar funcionarios a
efectuar cursos en el exterior, su designación tendrá lugar mediante
concurso de oposición y méritos entre los que se postulen.
   Los concursos se realizarán conforme a lo que se reglamente en cada
caso, pudiendo prescindirse de ese requisito cuando no se presenten aspirantes. En todos los casos la elección se hará entre funcionarios
policiales que ostenten una especialidad acorde con aquellas a las que
las becas se refieran.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 62

   El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos en la categoría de
Oficiales (Artículo 46) cualquiera sea su denominación o especialidad, a
los funcionarios que, habiendo llenado los requisitos exigidos en la
presente ley, estén en condiciones de ascender.

   El Ministerio del Interior los conferirá al personal subalterno que
esté en iguales condiciones.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Los cargos de Subjefes de Policía, Director de la Dirección General de
Policía Caminera, Director del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social y Director de la Intendencia General de Policías, serán provistos
por ascenso, que se conferirá a quienes lo sigan en el grado inmediato
inferior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 53. 
   Los cargos de Directores e Inspectores de las Reparticiones a que se
refiere el artículo 9.o serán ocupados por Oficiales Superiores. 
   Los Directores de Servicios Técnicos y Administrativos, sin perjuicio
de la posesión de título profesional habilitante que, en su caso, 
corresponda, deberán realizar los cursos especiales de pasaje de grado en
la Escuela Nacional de policía para acceder a tales cargos, así como para
los demás de su carrera funcional. 

   Los funcionarios que estén subordinados a los Directores e Inspectores
de Reparticiones serán Oficiales Jefes. 

   Los Directores Generales de Coordinación Ejecutiva y Administrativa y
demás cargos de comando de los Subprogramas 2 y 3 del artículo 18, serán
ocupados, respectivamente, por un Oficial Superior y Oficiales Jefes,
debiendo ser de sus correspondientes dependencias los funcionarios 
designados para ocuparlos en los casos de los apartados b) y c) del 
expresado articulo 18, Subprograma 2. 

   Los cargos de comando del apartado c) del artículo 17, serán ocupados
por Oficiales. 

   Los destinos para los cargos a que se refieren los incisos segundo a
sexto inclusive de este artículo podrán ser conferidos a funcionarios del
grado respectivamente indicado, cualquiera sea su posición en el correspondiente escalafón. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 63.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - SITUACION FUNCIONAL

Artículo 64

   El personal policial ocupará las siguientes situaciones: 

     1) Actividad. 
     2) Retiro. 

     1) De la situación de actividad 

     En situación de actividad se encuentran todos los funcionarios 
policiales que desempeñen o puedan desempeñar las funciones inherentes a 
su grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y la 
disponibilidad. 

              A) Del servicio efectivo 

     Se considera en servicio efectivo a los funcionarios que cumplen 
servicios inherentes a su especialidad profesional en las Jefaturas de 
Policía, Organismos o Reparticiones a los que hayan sido debidamente 
afectados. 

              B) De la disponibilidad 

     Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se indican a 
continuación: 

  a) Los oficiales Superiores que no tengan destino por causa que no les 
     sea imputable. Estos mantendrán todas las obligaciones y derechos 
     que establece la presente ley, excepto lo preceptuado en el inciso 
     b) del artículo 35. 
  b) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus 
     funciones sean sometidos a sumario administrativo o a Tribunal de 
     Honor, según correspondiera. En tales casos, no podrán ejercer el 
     derecho establecido en el inciso b) del artículo 35, salvo 
     disposición expresa en contrario. En caso de sanción que importe 
     suspensión de funciones, el tiempo que ésta dure no se computará 
     a los efectos del ascenso. 
  c) Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento no les 
     será computable a los efectos del ascenso, salvo sentencia 
     absolutoria y sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el 
     artículo 82. 
        El funcionario procesado queda exceptuado de cumplir la 
     obligación establecida en el inciso d) del artículo 34 e impedido de
     ejercer los derechos que le acuerdan los incisos a), b) y c) del 
     artículo 35. 

          2) De la situación de retiro 

En situación de retiro se encuentra el personal policial que cese 
definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo de acuerdo 
con la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá suspender el retiro cuando se den los extremos 
previstos en los artículos 31 y 168 inciso 17 de la Constitución de la 
República.
El personal policial pasará a situación de retiro por su propia solicitud
u obligatoriamente por las causales establecidas en la presente ley.

A) Del retiro voluntario

Se entiende por retiro voluntario aquel que se produce a solicitud del
titular, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia.

B) Del retiro obligatorio

El retiro será obligatorio cuando, en los grados que se enumeran, se 
llegue a las siguientes edades:

Grados Edades

Subjefe........................................... 66 años
Inspector de 1ª.................................. 64
Inspector o Mayor Inspector....................... 60
Subinspector o Mayor.............................. 58
Comisario o Capitán............................... 55
Subcomisario o Teniente 1°........................ 53
Oficial Inspector o Teniente 2°................... 50
Oficial Ayudante o Alferez........................ 48
Oficial Subayudante............................... 45
Suboficial Mayor.................................. 58
Sargento 1°....................................... 56
Sargento.......................................... 54
Cabo............................................. 53
Agente, Coracero, Bombero, Guardia de 1ª... 52
Agente, Coracero, Bombero, Guardia de 2ª... 50 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 716/971 Derogada/o de 01/11/1971.
Ver en esta norma, artículo: 92 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 64.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - EGRESO DE LA CARRERA POLICIAL

Artículo 65

   El egreso de la carrera policial se produce por alguna de las 
siguientes causas: 

a) Fallecimiento;
b) Baja o cesantía;
c) Retiro.

Artículo 66

   Las bajas o cesantías se producen por las siguientes causas: 

a) A solicitud escrita del interesado;
b) Como sanción disciplinaria; y
c) Por ineptitud.

   El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta
que le sea concedida; podrá no ser acordada la cesantía cuando el
funcionario se encuentre sumariado o cumpliendo sanción disciplinaria, o
la República se hallara en estado de guerra o de grave conmoción
interior.

TITULO IV - DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS
CAPITULO I - DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 67

   Se entiende por calificación el acto administrativo dictado por la 
autoridad habilitada por esta ley y cuyo objeto es determinar las 
condiciones y aptitudes de un funcionario en el período considerado.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.

CAPITULO II - DE LAS AUTORIDADES QUE CALIFICAN

Artículo 68

   La calificación de los funcionarios estará a cargo de las Juntas 
Calificadoras, que se constituirán en la forma establecida en los 
artículos siguientes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 69

   En cada Jefatura de Policía funcionarán dos Juntas que calificarán: 
una, al personal subalterno de policía activa y otra a los 
administrativos (Subescalafón P. A. técnico-profesionales) (Subescalafón 
P.T.), especializados (Subescalafón P.E.) y de servicios generales (Subescalafón P.S.).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Las Juntas Calificadoras estarán integradas: para el personal de 
policía activa por el Subjefe de Policía, que la presidirá, el Inspector 
más antiguo en el grado y un Inspector designado por el Poder Ejecutivo. 
   En las Jefaturas de Policía del Interior las Juntas estarán integradas
por el Subjefe de Policía y por los dos Oficiales más antiguos en 
condiciones de desempeñar la funcion. (*)
   Las Juntas Calificadoras del resto del personal estarán integradas 
por el Subjefe de Policía, que la presidirá, y dos oficiales superiores 
designados por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

   Habrá una Junta Calificadora Nacional para Oficiales Jefes y 
Oficiales subalternos, y otra para Oficiales superiores. La primera se 
integrará por tres oficiales superiores y un jefe como secretario: la 
segunda se integrará por los dos oficiales superiores más antiguos y 
por el último que haya pasado a retiro y un jefe como secretario. 
   Cuando se trate de calificar personal integrante de servicios con 
jurisdicción nacional, dichas Juntas se integrarán además con el oficial 
de mayor jerarquía del servicio respectivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DEL INFORME DE CALIFICACION

Artículo 72

   Las calificaciones estarán basadas en documentos escritos, notas 
de concepto, informes y partes de inspección, constancias escritas y 
demás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junte Calificadora
respectiva; todos los antecedentes serán agregados al Informe de
Calificación. 
   Estas calificaciones se harán empleando las siguientes, anotaciones: 

   10 Ste.; 9.500 Ste.MB.; 9 MBS.; 8.500 MB.; 8 MBB.; 7.500 BMB.; 7 B.; 6
BR.; 5 RB.; 4 R.; 3 RD.; 2 DR.; 1 D. 

   Las notas numéricas otorgadas en las escuelas y cursos, deberán ser 
el promedio de las notas obtenidas en las diferentes asignaturas que 
componen el programa correspondiente. 
   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referente a procedimientos y 
trámites.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS RECURSOS

Artículo 73

   Los actos de las Juntas Calificadoras serán pasibles de los recursos
de revocación y apelación. Serán interpuestos en forma conjunta y
subsidiaria, siendo organismos de alzada: 

a)   La Junta Calificadora Nacional para oficiales Jefes y Oficiales 
     subalternos, respecto a los actos dictados por las Juntas a que se 
     refiere el artículo 69. 
b)   La Junta Calificadora Nacional para Oficiales Superiores, 
     respecto a los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional 
     para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.

Artículo 74

   Los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional para Oficiales
Superiores, además de ser pasibles del recurso de revocación ante la
misma, podrán recurrirse jerárquicamente en forma conjunta y subsidiaria
ante el Tribunal Superior de Calificaciones. 
   Este será designado anualmente por el Poder Ejecutivo con Oficiales
Superiores en actividad o retiro y/o Jefes o Subjefes de Policía.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.

Artículo 75

   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo pertinente en calificaciones 
y recursos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.

Artículo 76

   El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de disciplina en el que 
determinará las competencias de las distintas jerarquías para aplicar 
las sanciones que correspondan.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 Derogada/o de 05/10/1971.

TITULO V - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 77

   Constituye falta disciplinaria toda infracción a los deberes 
policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en 
leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones, sin perjuicio de 
las sanciones penales que pudieran corresponder, por el mismo hecho, 
conforme a las leyes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 644/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la 
entidad de la falta cometida son:

a)  Observación verbal o escrita;
b)  Arresto simple o de rigor hasta 3 días;
c)  Multas de carácter pecuniaria
d)  Suspensión en la función hasta por 6 meses en el año, con 
    privación de los medios sueldos; 
e)  Privación de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, 
    con la obligación de prestar servicios en las condiciones que 
    se determinen; 
f)  Cesantía.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 644/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de 
los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un 
Sumario Administrativo. 
   Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la 
de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes 
en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 
de la Constitución de la República cuando corresponda.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 644/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Contra las sanciones disciplinarias, caben los recursos de 
revocación y jerárquico en subsidio que la Constitución de la República 
y las leyes acuerdan, y serán sustanciados en la forma que determina la 
reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 644/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 81

   Todo recurso deberá ser entablado una vez que se ha dado comienzo 
al cumplimiento del castigo, después de las 24 horas de impuesto y 
dentro de los 10 días de notificado. La presentación del recurso no 
dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de la sanción. El 
recurso será siempre individual y su interposición colectiva dará lugar 
a sanciones disciplinarias.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 644/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 82

   Cuando sean procesados funcionarios de policía activa por actos de 
servicio, el Juez, atendidas las circunstancias del caso (defensa 
propia, cumplimiento del deber, etc.) y apreciadas "prima facie", podrá 
determinar si dichos funcionarios estarán sujetos a prisión preventiva o 
proceso sin prisión. 
   Si el Magistrado resolviere la prisión, el funcionario policial la 
cumplirá en locales policiales adecuados a ese fin, siempre con 
separación de los delincuentes comunes. El Poder Ejecutivo, previo 
informe, de la Jefatura competente, resolverá sobre la percepción del 
sueldo del funcionario policial procesado por los actos de servicio o 
ajenos a él, mientras no pueda desempeñar sus funciones, como 
consecuencia del proceso, las retenciones de los medios sueldos o la 
percepción del sueldo íntegro atendidas las circunstancias, teniendo en 
cuenta el comportamiento funcional y la actuación concreta en cuestión. 

   Concluido el sumario, el Poder Ejecutivo dispondrá el reintegro de 
los sueldos retenidos apreciando las circunstancias del caso, aun cuando 
el proceso judicial no haya concluido por sentencia absolutoria sino por 
sobreseimiento, gracioso, amnistía y, excepcionalmente, por condena o 
pena leve de prisión, con suspensión de la ejecución de la pena. 

   Las mismas normas se aplicarán en los casos en que los demás 
funcionarios policiales, no comprendidos en este artículo, intervengan en
ejercicio de cometidos ejecutivos accidentales o como particulares.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 644/971 Derogada/o de 05/10/1971.
Referencias al artículo

TITULO VI - DE LOS ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 83

   La Escuela Nacional de Policía, máximo organismo docente, funcionará 
a nivel nacional y sus cometidos y estructura están establecidos por 
los artículos 20, 21 y 22 inclusive de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 643/971 de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 84

   Los órganos de dirección y el personal necesario para su 
desenvolvimiento serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la 
reglamentación correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto por esta 
ley y la organización del actual instituto de Enseñanza Profesional.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 643/971 de 05/10/1971.

Artículo 85

   Todos los oficiales de la Policía Activa integrantes de distintos 
Subprogramas, serán instruidos y capacitados para el desempeño del 
grado inmediato superior en la Escuela Nacional de Policía. Los Cadetes 
que hayan cursado satisfactoriamente los cursos de esa Escuela, 
egresarán con el grado de oficial Subayudante en sus respectivas 
especialidades, que les será conferido por el Poder Ejecutivo a Propuesta
de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 643/971 de 05/10/1971.

Artículo 86

   El Personal Subalterno, en grado inferior, una vez llenados 
los requisitos exigidos en el artículo 43 y su reglamentación para su 
ingreso, antes de incorporarse al servicio activo, realizara un curso 
de preparación funcional. 
   Una vez aprobado este curso, se les dará el destino que corresponda y,
de no aprobarlo y demostrar ineptitud durante el desarrollo del mismo, 
no será incorporado al servicio activo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 643/971 de 05/10/1971.

Artículo 87

   Todos los ascensos dentro de los cuadros del Personal Subalterno se 
harán previa aprobación de los cursos de pasaje de grado, en las 
condiciones que establece la presente ley y su reglamentación y les 
serán conferidos por las autoridades que correspondan.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 643/971 de 05/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 88

   Los Oficiales egresados del Instituto de Enseñanza Profesional o los
que egresen en el futuro de la Escuela Nacional de Policía, o los que
hubieren realizado con aprobación los cursos de pasaje de grado o concursos, cuando alcancen las jerarquías necesarias, podrán ocupar todos
los cargos previstos en esta ley.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 686/973 de 21/08/1973,
      Decreto Nº 643/971 de 05/10/1971.

TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 89

   Mientras no se constituyan los Organos de Calificación previstos por
esta ley, los nombramientos, promociones y destituciones, se realizarán
conforme a las normas vigentes. 

   En tanto no entre en funciones la Escuela Superior de Policía, los 
cursos que deben desarrollarse en ella, serán dictados en el Instituto 
de Enseñanza Profesional, por el Cuerpo de Profesores y Tribunales que 
el Poder Ejecutivo designe.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 686/973 de 21/08/1973.
Referencias al artículo

Artículo 90

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de un plazo de 
noventa días a partir de su vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Los Organos de Calificación, Escuelas, Tribunales y Programas de 
Cursos creados por esta ley, deberán comenzar a funcionar dentro del año 
de promulgada.

Artículo 92

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 94

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - SANTIAGO DE BRUM CARBAJAL - CARLOS M. FLEITAS - JORGE
SAPELLI



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