EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 08/01/1971
Publicación: 13/01/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 34
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - Disposiciones Generales

Artículo 15

   Toda enajenación, promesa de compraventa inscripta o no, cesión y, 
en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles 
ubicados en las zonas suburbana o rural del departamento de Montevideo,
con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas,
con violación de las normas nacionales o departamentales que regulan la
subdivisión de la tierra, será sancionada con una multa equivalente al 50
% (cincuenta por ciento) del importe de la operación respectiva, considerada en su totalidad.
   Se presume que las contrataciones a que se refiere el inciso anterior 
conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas
y que, en consecuencia, se hacen pasibles de sanción, cuando circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto
de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo
carácter, así como lo indiquen.
   La multa se aplicará y se hará efectiva por la Intendencia Municipal
de Montevideo en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona
física o jurídica, promotora de la negociación, y en el o los profesionales intervinientes.
   En caso que por resistencia de los infractores no pudiera fijarse el 
monto de la negociación, éste será estimado de oficio por la Intendencia 
Municipal de Montevideo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo
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