CAPITULO IV - Disposiciones Generales
Toda enajenación, promesa de compraventa inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbana o rural del departamento de Montevideo, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, con violación de las normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra, será sancionada con una multa equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del importe de la operación respectiva, considerada en su totalidad. Se presume que las contrataciones a que se refiere el inciso anterior conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas y que, en consecuencia, se hacen pasibles de sanción, cuando circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter, así como lo indiquen. La multa se aplicará y se hará efectiva por la Intendencia Municipal de Montevideo en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica, promotora de la negociación, y en el o los profesionales intervinientes. En caso que por resistencia de los infractores no pudiera fijarse el monto de la negociación, éste será estimado de oficio por la Intendencia Municipal de Montevideo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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