EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 08/01/1971
Publicación: 13/01/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 34
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - Disposiciones Generales

Artículo 14

   Previamente a toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta 
o no, cesión, y en general toda operación sobre bienes inmuebles ubicados
en las zonas suburbana y rural del departamento de Montevideo cuya superficie sea inferior a las exigencias mínimas que establece la legislación nacional y departamental en materia de fraccionamientos, las partes deberán suscribir ante la Intendencia Municipal de Montevideo, una
certificación expedida por ésta, en la que consten las condiciones en que
puede ser utilizado dicho bien, con arreglo al ordenamiento jurídico en materia de fraccionamientos y centros poblados.
   Lo dispuesto en el inciso anterior será obligatorio, cualquiera sea la
superficie de los inmuebles ubicados en las zonas mencionadas, cuando se 
trate de operaciones sobre cuotas en condominio.
   El ejemplar suscrito por las partes quedará depositado para su
registro en la Intendencia Municipal de Montevideo y ésta entregará a
cada una de ellas una copia certificada.
   La omisión de lo dispuesto precedentemente operará, a pedido de parte,
la nulidad del respectivo contrato. El derecho a solicitar la nulidad
caducará a los cinco años de celebrado el contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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