Desde la fecha de promulgación de esta ley, no podrán iniciarse,
con respecto a los inmuebles de que ella trata, acciones que tengan por
objeto la resolución de contratos, el desalojo o la entrega de las
parcelas o viviendas en ellas existentes y las ya promovidas se clausurarán de oficio.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las acciones que
deba iniciar la autoridad expropiantes como consecuencia de la aplicación de la presente ley.