Para la ejecución y cumplimiento de la presente ley créase un
Fondo Financiero que se integrará con los siguientes recursos:
a) $ 100:000.000 (cien millones de pesos) que se tomarán del Fondo
Nacional de Vivienda (ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968) y se
verterán en el Banco Hipotecario del Uruguay en una Cuenta Especial
que se abrirá al efecto con el número y fecha de la presente ley;
b) Con el importe de las cuotas que depositen los adquirentes de los
predios en régimen de condominio, mencionados en el artículo 1.o de
esta ley y a partir de la promulgación de la misma;
c) Con el importe de las multas que establece el artículo 11 de la
ley N.o 10.723, de 21 de abril de 1946, modificativas y concordantes.
La Intendencia Municipal de Montevideo, como administradora del Fondo
informará semestralmente a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo de
las inversiones que realice, con cargo a las cantidades a que refiere el
literal a) de este artículo.