TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 509
Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación en
una o varias partidas, de hasta un monto máximo representativo de $
1.000:000.000 (mil millones de pesos), en monedas de alpaca por un valor
sellado de $ 50 (cincuenta pesos) cada una, en homenaje al centenario del
nacimiento del escritor nacional don José Enrique Rodó, de acuerdo con
las características y especificaciones que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, facultándose al Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación; con casas oficiales acuñadoras de moneda, sin llamar a licitación pública.
A) Las monedas serán circulares y su borde o canto deberá ser
estriado.
B) Tendrán 24 1/2 (veinticuatro y medio) milímetros de diámetro y 5
1/4 (cinco un cuarto) gramos de peso.
C) Las tolerancias en el peso de las monedas serán en más o en menos
de 1 1/2% (uno y medio por ciento).
D) La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del
70% (setenta por ciento) de cobre, 15% (quince por ciento) de
zinc y 15% (quince por ciento) de níquel puro.
E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos
ornamentales de los cuños del anverso y reverso de las monedas, las
que lucirán el año de acuñación.
F) El eventual resultado financiero que surja de la venta de las
monedas acuñadas conforme a la presente ley se destinará según lo
dispuesto por el inciso i) del artículo 235 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, previa deducción de $ 500.000 (quinientos
mil pesos) con destino a ampliar el pago del Gran Premio Nacional
de Literatura.